REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 10 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003276
ASUNTO : BP01-P-2008-003276

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 17-05-2.010, por el Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado EMIR JOSE ZAPATA VASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.391.572, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/04/1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Emir Zapata y Mercedes Coromoto Vásquez (v), con domicilio en Urbanización Bello Mar, Sector Auto Construcción, Casa Nº 35, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 77 Ordinal 8 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente ......... Así mismo, se condenan a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado EMIR JOSE ZAPATA VASQUEZ, fue detenido en fecha 22-07-2008 hasta el día de hoy 10/06/2010, evidenciándose que permaneció privado de libertad por el lapso de Un (01) Diez (10) Meses y Once (11) días y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir Ocho (08) AÑOS Un (01) MES Y Doce (12) DIAS la cual cumplirá en su totalidad en fecha 22-07-2018.

Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 22-07-2018.

SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado EMIR JOSE ZAPATA VASQUEZ podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 22-01-2.011.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 22-11-2.011.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 22-03-2.015.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 22-01-2.016.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado EMIR JOSE ZAPATA VASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.391.572, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 13/03/2010, por el Juzgado de Juicio 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado acusado EMIR JOSE ZAPATA VASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.391.572, condenándose a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 77 Ordinal 8 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente......., mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como al Defensor .Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.


EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA

Abg. AIDA RAMOS