REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 14 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002455
ASUNTO : BP01-P-2009-002455
Visto el contenido del oficio número UTASP- 0620-10, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite Informe Técnico correspondiente al penado GREGORI JAVIER COA VALLENILLA titular de la cédula de identidad Nº 19.008.405; éste Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:
En fecha 17-02-2.010, éste Órgano Jurisdiccional ejecuto la Sentencia Definitiva dictada en fecha 15-12-2009, por el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: GREGORI JAVIER COA VALLENILLA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad Nº 19.008.405, Estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 25-06-1988 de 20 años de edad, hijo de los ciudadanos JOSE COA Y YAJAIRA VALLENILLA, residenciado en la Calle Real, Sector El Mirador, Metoquina, Guanta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de “DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad; evidenciándose que el penado fue detenido en fecha 13-06-2.009, hasta el día de hoy (17-02-2.010) ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo igual a OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑO OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual cumplirán en su totalidad en fecha 13-02-2.012.
Ahora bien, en fecha 17-02-2.010 conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a ésta Instancia Judicial inicio el trámite del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, acordando la comparecencia de la mencionada penada hasta la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de igual forma se acordó oficiar al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia con el fin de recabar la Certificación de Antecedentes Penales.
Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado GREGORI JAVIER COA VALLENILLA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad Nº 19.008.405; mediante la cual el Equipo Técnico conformado por la Trabajadora Social y la Psicóloga, emitieron un Pronóstico Conductual Favorable, en razón al apoyo consistente de los grupos sociales significativos, capacidad para planificar estrategias adaptativas de solución de problemas, bajos niveles de agresividad, motivación al logro, sin antecedentes penales, habiendo sido condenada a una pena que en su límite máximo no excede de cinco años, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado GREGORI JAVIER COA VALLENILLA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad Nº 19.008.405, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO, quedando sometida a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado GREGORI JAVIER COA VALLENILLA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad Nº 19.008.405; quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02) AÑO OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de “DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, así como las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 ejusdem, estableciéndose como régimen de prueba el plazo UN (01) AÑO, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa Pública Penal en fase de Ejecución. Impóngase de la presente decisión al GREGORI JAVIER COA VALLENILLA previa notificación personal; oportunidad en que se comprometerá a cumplir con las obligaciones impuestas y comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01,
Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA
Abg. AIDA RAMOS
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