REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 14 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003925
ASUNTO : BP01-P-2009-003925
Visto el escrito presentado por el Abogado CRISTIAN SIERRA actuando en su carácter de Defensor de Confianza del penado: JAVIER ANTONIO GUAREPE, mediante el cual solicita se le otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que no hay equipo técnico para realizarle el examen psicosocial a su representado ya que su defendido esta dispuesto a someterse a las condiciones exigidas en la Ley este Tribunal Primero de Ejecución, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente en su articulo 479, la competencia de los Tribunales de Ejecución, concerniéndoles todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias, el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; y en general la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
A su vez el artículo 478, contempla que en ejercicio del derecho a la defensa, el penado o penada podrá solicitar por ante el Tribunal de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en Leyes especiales que no se opongan al mismo.
De manera que no corresponde a esta Instancia revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre un penado, mediante la imposición de medidas cautelares de libertad, toda vez que la imposición de éstas últimas no solo desnaturaliza la sanción que ha sido impuesta al penado la cual comporta una carácter firme, dado el tipo de Resolución Judicial que ha sido proferida, eliminando la función cautelar de cualquier medida dictada durante la fase inicial del proceso, siendo además que se obstaculiza la finalidad de esta fase del proceso judicial penal, como es el cumplimiento de la pena impuesta bajo fórmulas que garanticen la reinserción del penado.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y al desplegarse el régimen de los Derechos Humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, pero de igual forma también la propia Constitución Nacional, contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, y de la misma manera dicha privación de libertad puede ser extendida por tiempo limitado, sólo en caso de no celebrarse el juicio dentro del lapso a que se contrae el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub exámine la privación de libertad del penado se ha extendido de manera lícita, habiéndose garantizado un juicio previo sin dilaciones indebidas, y se mantiene como consecuencia de haberse dictado la sentencia condenatoria.
En relación al trámite del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como se desprende de Autos, se le dio inicio al trámite, estableciendo el Legislador en el artículo 494 del Código Adjetivo, los requisitos exigidos para su otorgamiento, entre ellos el deber de solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado; el cual, a pesar de no haberse materializado, este Tribunal vigilará su consecución a los fines de no vulnerar los derechos del penado de marras.
En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la Defensa del Penado: CRISTIAN SIERRA, sobre la concesión de una medida cautelar de libertad, acordándose ratificar oficio para la práctica de evaluación psicosocial para la posible obtención del Beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor de su defendido. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
DRA. MARIA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. AIDA RAMOS
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