REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 15 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001651
ASUNTO : BP01-P-2007-001651
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 11-05-2.010, por el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado JOSE GREGORIO PINEDA RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.633.886, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, donde nació el día 20-12-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio recolector, hijo de Norma de Pineda y Luís Pineda, residenciado en la calle 3, sector 3, viñedo, casa sin numero de Puerto la Cruz, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 374 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIANNY CAROLINA GUAPARICA RUBIEPERO y RAMIANNY JOSEFINA GUAPARICA. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado JOSE GREGORIO PINEDA RAMIREZ, fue detenido en fecha 30-04-2007 hasta el día de hoy 15/06/2010, evidenciándose que ha permanecido privado de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES y QUINCE (15) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 374 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIANNY CAROLINA GUAPARICA RUBIEPERO y RAMIANNY JOSEFINA GUAPARICA, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 30-10-2016.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 30-10-2016.
SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JOSE GREGORIO PINEDA RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.633.886, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 15-09-2009.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 30-06-2010.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 30-08-2013.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 15-06-2014.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado acusado JOSE GREGORIO PINEDA RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.633.886, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11/05/2010, por el Juzgado de Juicio 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado acusado JOSE GREGORIO PINEDA RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.633.886, condenándose a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 374 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIANNY CAROLINA GUAPARICA RUBIEPERO y RAMIANNY JOSEFINA GUAPARICA. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como al Defensor .Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA
Abg. AIDA ELENA RAMOS
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