REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 15 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002747
ASUNTO : BP01-P-2009-002747
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Único de juicio de los Tribunales de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14/05/2010, mediante la cual condenó al FRANCISCO PEREIRA LOPEZ: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.169.552, natural de Curataquiche, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-07-1961, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Contralor Social, hijo de Pedro Pereira (V) y Carmen López (V), residenciado en La Urbanización Las Casitas, Sector 3, Casa N° 3, Vereda 30, Barcelona, Estado Anzoátegui. por la presunta comisión del delito de de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 2 y 4 concatenado con el artículo 77, numerales 8º, 9º y 17º y el artículo 99 todos del Código Penal Vigente y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; imponiéndose la pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 constitucional, y del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Que el penado FRANCISCO PEREIRA LOPEZ: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.169.552; ha estado detenido desde el 03-05-2010, evidenciándose que a estado detenido por UN (01) MES y DOCE (12) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIESIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 03- 11- 2017.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 03-11-2.017.
SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado FRANCISCO PEREIRA LOPEZ, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 18-03-2.012.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 03-11-2.012.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en 03-05-2.015.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 18-12-2015.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado FRANCISCO PEREIRA LOPEZ, cumpla la pena impuesta, se mantiene el sitio de reclusión, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 26/05/2010, por el Juzgado de Control 07 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al FRANCISCO PEREIRA LOPEZ: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.169.552, natural de Curataquiche, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-07-1961, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Contralor Social, hijo de Pedro Pereira (V) y Carmen López (V), residenciado en La Urbanización Las Casitas, Sector 3, Casa Nº 3, Vereda 30, Barcelona, Estado Anzoátegui. por la presunta comisión del delito de de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 2 y 4 concatenado con el artículo 77, numerales 8º, 9º y 17º y el artículo 99 todos del Código Penal Vigente y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; imponiéndose la pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION; mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como al Defensor. Trasládese al citado penado a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA
Abg. AIDA RAMOS
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