REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 17 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000010
ASUNTO : BP01-P-1999-000010

Visto el oficio 139-858-2010 presentado por la Medicatura Forense de Puerto la Cruz mediante el cual, consigna Informe Médico Forense de fecha 11-05-2010, expedido por el Dr. Pedro Tovar, Forense Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de Puerto la Cruz, practicándose reconocimiento médico legal al informa el estado de Salud del penado PEREZ RICARDO JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.274.835, en atención a que este Tribunal acordó el traslado del referido penado hasta la Medicatura Forense de esta ciudad, con fundamento a lo pautado en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que en fecha 19-08-1999, fue condenado el ciudadano RICARDO JOSE PEREZ, por Sentencia Condenatoria del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y tipificado en el artículo 460 del Código Penal, quien viene sufriendo detención interrumpida desde el día 07-07-1999.
SEGUNDO: Que en fecha 07-07-2002, cumplió una cuarta (1/4) parte de la misma.
En consecuencia, en fecha 12 de Septiembre de 2002, le fue otorgado Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JOSE PEREZ RICARDO.

De la revisión efectuada a los autos evidencia este Tribunal que el penado de marras ha presentado problemas de salud por lo que este Tribunal lo ha mandado ha evaluar con especialistas y el medico forense de Puerto la Cruz en el que el reconocimiento medico legal arrojo:

Paciente que refirió haber sido operado hace 05 meses de peritonitis apendicular.
En el examen se observa herida operatoria supra e infra umbilical en relación a laparotomía exploradora por peritonitis apendicular.
Se debe seguir las indicaciones del cirujano tratante.

Por otro lado del informe medico del cirujano tratante se desprende que el paciente recibe tratamiento evolucionando satisfactoriamente por lo que se decide su egreso y control por consultas extremas.

Ahora bien, en fecha 05 de Junio de 2010, se recibe de la defensa del penado de marras, escrito mediante el cual solicita se otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL a su representado por MEDIDA HUMANITARIA, contenida en el articulo 502 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del delicado estado de salud.
el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense.


Determinado lo anterior, a objeto de decidir sobre el otorgamiento de una medida humanitaria se hace exigible contar con los informes médicos respectivos y su certificación forense.

Conforme a lo ordenado por el Tribunal, en fecha 05-06-2010, se recibe informe médico forense de fecha 11-05-2010, expedido por el Dr. PEDRO TOVAR en el cual se señala lo siguiente: “
Paciente que refirió haber sido operado hace 05 meses de peritonitis apendicular.
En el examen se observa herida operatoria supra e infra umbilical en relación a laparotomía exploradora por peritonitis apendicular.
Se debe seguir las indicaciones del cirujano tratante.

Por otro lado del informe medico del cirujano tratante se desprende que el paciente recibe tratamiento evolucionando satisfactoriamente por lo que se decide su egreso y control por consultas extremas.

Al referido informe le preceden estudios clínicos e informes médicos realizados al penado a lo largo del presente proceso judicial penal.

Ahora bien, de la simple lectura realizada a las certificaciones médicas in comento se evidencia la evolución de la patología del penado RICARDO JOSE PEREZ evidenciándose el especial señalamiento de que el paciente presenta una evolución satisfactoria

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49 el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, de manera expresa en su articulo 83 consagra la salud como un derecho social fundamental al cual el estado esta obligado a garantizar como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración al estado de salud del acusado.

Por otra parte, sabemos que la privación de libertad durante el proceso tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo.

Así las cosas, examinadas las circunstancias que permitan determinar si efectivamente el penado padece de una enfermedad grave o el tipo de tratamiento médico que requiera, para la procedencia del Beneficio de Libertad Condicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide no sólo la preeminencia del derecho a la salud como el espíritu, propósito y razón principal que consideró el legislador penal adjetivo en la consagración de la figura de libertad condicional por medida humanitaria; siendo que la pretensión de la defensa del pendo no se encuentra ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal Niega la solicitud hecha por la defensa del penado RICARDO JOSE PEREZ; y de acuerdo con lo dispuesto en los articulo 245 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, atendiendo a los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, NIEGA la Libertad Condicional Por Medida Humanitaria, al penado RICARDO JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.274.835, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 245 ejusdem. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01

Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA

Abg. AIDA ELENA RAMOS