REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006282
ASUNTO : BJ01-P-2010-000024
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 15 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano JESUS ALEJANDRO MATA VELASQUEZ, Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-20.054.302, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha25-10-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Pescador y Obrero, hijo de los ciudadanos JUAN DE JESUS MATA y MARYS DE MATA, residenciado en Sector Playa Telesforo, Casa S/N, a dos casas de una bodega sin nombre, Estado Anzoátegui, previa su admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado JESUS ALEJANDRO MATA VELASQUEZ, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 28 de Octubre de 2009, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha (03-06-2010), por el lapso de SIETE (07) MESES y CINCO (05) DIAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y VEINTICINCO (25) DIAS, la cual terminarán de cumplir en fecha 28 DE JUNIO DE 2012.
Ahora bien, como quiera que el penado JESUS ALEJANDRO MATA VELASQUEZ, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 479, EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 480 Y 482, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE EJECUTA LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA DICTADA EN 14 DE MAYO DE 2010, POR EL JUZGADO DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, MEDIANTE LA CUAL CONDENÓ AL CIUDADANO JESUS ALEJANDRO MATA VELASQUEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADO AL INICIO DE LA PRESENTE DECISIÓN, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: CONFORME AL ARTÍCULO 494 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE INICIA EL TRÁMITE PARA QUE EL PENADO JESUS ALEJANDRO MATA VELASQUEZ, OPTE PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY, POR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa del penado antes identificado. Líbrese boleta de traslado correspondiente al penado a los fines que comparezca ante este Despacho, con la finalidad de imponerse de su situación jurídica. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a los fines le sean realizados los estudios psicosociales al referido penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro: 01,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABG. AIDA ELENA RAMOS
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