REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 4 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001600
ASUNTO : BP01-P-2007-001600
Visto el oficio Nº E.J-749 Emitido por el Juez de Ejecución de primera Instancia de Nueva esparta en el que remite anexo al presente oficio del las resultas del examen psicosocial, de fecha 08/04/2010, recibido en este despacho en fecha 21-05-2010, previa solicitud de este Tribunal en su condición de garante en la aplicación correcta de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia penitenciaria, estudiando la factibilidad de otorgar el BENEFICIO DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado Víctor Alejandro villota, titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.091, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458,174,277 y 218 en relación con el 83 del Código Penal, por el cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO(04)AÑOS DE PRISION, este Tribunal para decidir observa:
ddefinitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 17-07-2.008, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, la cual condeno al ciudadano antes identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES PRISIÓN; por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458,174,277 y 218 en relación con el 83 del Código Penal. Este Juzgado de Ejecución Nº 01 procede a ejecutar la misma conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa: el penado fue detenido en fecha 25/04/2007, y ha permanecido detenido hasta la presente fecha computándose un tiempo de detención UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES, CINCO (05) días, y en virtud que fue condenado a TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS. Así mismo cumplirá la totalidad de la pena en fecha 25-10-2020.
SEGUNDO: Igualmente estima este Despacho que como el penado: VÍCTOR ALEJANDRO VILLOTA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 15.698.091,ya tiene vencida la fecha para el beneficio de destacamento de Trabajo según lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y como quiera que de acuerdo a la norma invocada, para tal otorgamiento debe preceder: Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constitutito de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500: Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitiendo de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el Órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma: En fecha 21 de Mayo de 2010, se recibió Informe Técnico del Penado Víctor Alejandro villota, titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.091, el mismo estableció un pronostico Desfavorable en razón de los siguientes elementos: su nivel de conciencia es limitado presión grupal, posibilidad de obtener dinero de forma fácil y rápida, deficiente control de impulso.
Del Informe Técnico arriba trascrito, el cual emite un pronóstico Desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Destacamento de Trabajo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual opta el penado VÍCTOR ALEJANDRO VILLOTA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 15.698.091, y se ordena librar oficio al Tribunal de Ejecución de Nueva Esparta a los fines de remitirle copia certificada del auto en el cual le fue negada la formula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo al cual opta el referido penado, a objeto que sea impuesto de la misma. Cúmplase.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa .Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA
Abg. AIDA RAMOS
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