REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 7 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005349
ASUNTO : BP01-P-2009-005349

Visto el oficio 140-07-713-10 presentado por la Medicatura Forense de Puerto la Cruz mediante el cual, consigna Informe Médico Forense de fecha 28-05-2010, expedido por el Dr. Pedro Tovar, Forense Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de Puerto la Cruz, practicándose reconocimiento médico legal al informa el estado de Salud del penado MARTINEZ MISEL DANIEL JOSE Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.971.107, en atención a que este Tribunal acordó el traslado del referido penado hasta la Medicatura Forense de esta ciudad, con fundamento a lo pautado en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
EN FECHA 03-02-2010 este Tribunal ejecuto la sentencia condenatoria en contra del ciudadanos DANIEL JOSE MARTINEZ MISEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.971.107, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-04-83, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Orlando Martínez (V) y Marisol Misel (V), residenciada Chuparin Central, Calle Bombanal, Nº 62, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de 04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 455 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima GABRIEL DE JESÙS MARÌN PEREIRA. SEGUNDO: Conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado DANIEL JOSE MARTINEZ MISEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.971.107, opten previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

De la revisión efectuada a los autos evidencia este Tribunal que el penado de marras ha presentado problemas de salud por lo que este Tribunal lo ha mandado ha evaluar con especialistas y el medico forense de Puerto la Cruz en el que el reconocimiento medico legal arrojo:
• ESCORIACION DE MUNECA DERECHA
• CARÁCTER DE LESION LEVE.
• ESTADO GENERAL APARENTE REGULARES CONDICIONES GENERALES.
• TIEMPO DE CURACION 08 DIAS SALVO COMPLICACIONES.


Ahora bien, en fecha 07 de Mayo de 2010, se recibe de la defensa del penado de marras, escrito mediante el cual solicita se otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL a su representado por MEDIDA HUMANITARIA, contenida en el articulo 502 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del delicado estado de salud.

Ahora bien, el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense.


Determinado lo anterior, a objeto de decidir sobre el otorgamiento de una medida humanitaria se hace exigible contar con los informes médicos respectivos y su certificación forense.

Conforme a lo ordenado por el Tribunal, en fecha 02-03-2010, se recibe informe médico forense de fecha 28-05-2010, expedido por el Dr. PEDRO TOVAR en el cual se señala lo siguiente: “
• ESCORIACION DE MUNECA DERECHA
• CARÁCTER DE LESION LEVE.
• ESTADO GENERAL APARENTE REGULARES CONDICIONES GENERALES.
• TIEMPO DE CURACION 08 DIAS SALVO COMPLICACIONES.

Al referido informe le preceden estudios clínicos e informes médicos privados realizados al penado a lo largo del presente proceso judicial penal.

Ahora bien, de la simple lectura realizada a las certificaciones médicas in comento se evidencia la evolución de la patología del penado MARTINEZ MISEL DANIEL evidenciándose el especial señalamiento de que el paciente presenta un estado de salud Regular y que el tiempo de curación son 08 días salvo complicaciones.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49 el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, de manera expresa en su articulo 83 consagra la salud como un derecho social fundamental al cual el estado esta obligado a garantizar como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración al estado de salud del acusado.

Por otra parte, sabemos que la privación de libertad durante el proceso tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo.

Así las cosas, examinadas las circunstancias que permitan determinar si efectivamente el penado padece de una enfermedad grave o el tipo de tratamiento médico que requiera, para la procedencia del Beneficio de Libertad Condicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide no sólo la preeminencia del derecho a la salud como el espíritu, propósito y razón principal que consideró el legislador penal adjetivo en la consagración de la figura de libertad condicional por medida humanitaria; siendo que la pretensión de la defensa del pendo no se encuentra ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal Niega la solicitud hecha por la defensa del penado DANIEL JOSE MARTINEZ MISEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.971.107; y de acuerdo con lo dispuesto en los articulo 245 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, atendiendo a los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, NIEGA la Libertad Condicional Por Medida Humanitaria, al penado DANIEL JOSE MARTINEZ MISEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.971.107, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 245 ejusdem. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01

Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA

Abg. AIDA RAMOS