REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 8 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000938
ASUNTO : BP01-P-2010-000938

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JESUS MANUEL BLANCO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.902.282, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-09-1986, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos JESUS BLANCO y OLY INFANTE, residenciado en Avenida Rolando Sector la Aduana Nº 0- 143, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELIA ROMERO, a tal efecto observa:

El penado ciudadano JESUS MANUEL BLANCO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.902.282, fue detenido en fecha 01-03-2010 hasta el día de hoy evidenciándose que ha permanecido privado de libertad por un tiempo igual a TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO OCHO(08) MESES Y VEINTITRES (23)DIAS DE PRISIÓN; la cual cumplirá en su totalidad en fecha 01-03-2012.

Ahora bien, como quiera que el penado JESUS MANUEL BLANCO opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Juzgado de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JESUS MANUEL BLANCO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.902.282, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-09-1986, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos JESUS BLANCO y OLY INFANTE, residenciado en Avenida Rolando Sector la Aduana Nº 0- 143, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELIA ROMERO. SEGUNDO: Conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado JESUS MANUEL BLANCO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.902.282, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa de la penada antes identificado. Trasládese al penado antes identificado hasta éste Despacho, a los fines de imponerlo de la presente resolución, con la finalidad de imponerse de su situación jurídica y de la obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social; debiéndose remitir el respectivo oficio a dicha unidad participando lo conducente. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Regístrese.

LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

LA SECRETARIA

ABG. AIDA RAMOS