REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 9 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000705
ASUNTO : BP01-P-2000-000705


Visto el escrito presentado por el Abogado HENRY GIRAL, en su carácter de Defensor de Confianza del penado JOSE LUIS TUAREZ URBAEZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº 8.236.979, mediante el cual solicita se practique el computo correspondiente a su representado y se determine la fecha en que finalizara la condena impuesta, de conformidad con el encabezamiento del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia acuerda este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, reformular el auto de ejecución dictado por este Juzgado en fecha 26 de Febrero de 2002, a los fines de determinar la fecha en que cumplirá la pena impuesta el penado JOSE LUIS TUAREZ URBAEZ, asimismo las fechas en las cuales podrá optar a los beneficios de ley, conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 26-02-2.002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSE LUIS TUAREZ URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.236.979; por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE LEOBALDO COA GUAREPERO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contenida en los artículos 13 del Código Penal.
El penado JOSE LUIS TUAREZ URBAEZ, fue detenido por primera vez en fecha 24-06-1994 y puesto en libertad provisional el 05-08-1994 evidenciándose un tiempo de detención de UN (1) MES, ONCE (11) DIAS, siendo detenido por segunda vez el 06-02-1998 y fue puesto en libertad bajo fianza el 08-02-1998, permaneciendo detenido DOS (02) días, en fecha 26-02-2002 se dicto auto de ejecución en el cual se ordeno librar orden de captura en contra del referido penado, siendo detenido en fecha 11-01-2010 hasta la presente fecha (09-06-2010), de lo que se infiere que tiene un lapso total de detención de SEIS (6) MESES Y ONCE (11) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, se evidencia que le falta por cumplir SIETE (7) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISINUEVE (19) DIAS, la cual cumplirá en fecha 28-11-2017.

Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 28-11-2017.

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 28-11-2017.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JOSE LUIS TUAREZ URBAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.236.979, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 11-01-2.012.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 11-09-2012.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 11-05-2015.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 11-01-2016.

Asimismo, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el traslado del penado JOSE LUIS TUAREZ URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.236.979, al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona a lo fines de que cumpla la pena impuesta, donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO. Conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta al penado JOSE LUIS TUAREZ URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.236.979, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contenida en los artículos 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE LEOBALDO COA GUAREPERO. SEGUNDO: Trasládese al penado antes identificado hasta éste Despacho, a los fines de imponerlo de la presente resolución. Notifíquese a las partes. Remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto al Director del Internado Judicial de Barcelona. Regístrese. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 01

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

LA SECRETARIA

Abg. AIDA ELENA RAMOS