REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 9 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001900
ASUNTO : BP01-P-2005-001900


Vista la decisión dictada en ésta misma fecha por éste Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se Redimió la pena impuesta al penado DENNYS MARCK MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.514.532, por el tiempo de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de (06) AÑOS DE PRISION; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01, conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Reformular el cómputo de la pena impuesta en los términos siguientes:

El penado DENNYS MARCK MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.514.532, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 26 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano DENNYS MARCK MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.514.532, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, quien fue detenido en fecha 22-04-2.005, siendo puesto en libertad en fecha 17-03-2.006, mediante la imposición de Medida Cautelar otorgada por el Juzgado de Juicio Nro. 02, permaneciendo privado de libertad por un tiempo igual a Diez (10) Meses y Veintitrés (23) Días; ahora bien, en fecha 13-06-2.007 el referido Tribunal de Instancia revocó la Medida Cautelar por incumplimiento de las obligaciones impuestas, librándose la respectiva orden de captura en contra del mencionado penado, siendo detenido nuevamente en fecha 18-12-2.006 conforme a las actas contenidas en el expediente acumulado número BP01-P-2.006-010363, hasta el día hoy (09-06-2.010), ha permanecido detenido por un lapso de tiempo igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, que sumadas al tiempo de redención de la pena por el Estudio y el Trabajo, correspondiente a UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, acordada en esta misma fecha, se establece que el penado ha cumplido en su totalidad la detención de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DIAS, habiéndose establecido que la pena en concreto a cumplir es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, la cual cumplirá efectivamente en fecha 25-10-2010.


Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 25-10-2010.

SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado DENNYS MARCK MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.514.532, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 25-O4-2006.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 25-10-2006.


LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplió en fecha 25-10-2008.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 25-04-2009.


Se acuerda mantener al penado DENNYS MARCK MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.514.532, recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona a la orden de éste Juzgado y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO. Conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta al penado DENNYS MARCK MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.514.532, previa redención de la condena por el trabajo y el estudio por el tiempo de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Trasládese al penado antes identificado hasta éste Despacho, a los fines de imponerlo de la presente resolución. Notifíquese a las partes. Remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto al Director del Internado Judicial de Barcelona. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

LA SECRETARIA

Abg. AIDA ELENA RAMOS