REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado
Anzoátegui.
Barcelona, 11 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000417

RESOLUCION:
REVISION DE LA MEDIDA DE PRISON PREVENTIVA
Por cuanto la Abogada ZACHEMCA AGUILERA, en su carácter de Defensora privada del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha solicitado la REVISION de la medida de PRISION PREVENTIVA, impuesta a su representado, ante dicha petición este Tribunal a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha 25 de Mayo de 2010 el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez actuando como Tribunal en función de Control del Sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; ordeno la apertura a Juicio por Procedimiento Abreviado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a los efectos de asegurar su comparecencia a juicio le impuso la medida CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 8 de Junio del 2010, el Abogado PEDRO LAREZ en su carácter de Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público (E) del Estado Anzoátegui, interpuso escrito de Acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA solicitando como sanción en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la imposición de las MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

En fecha 9 de Junio del 2010, la Abogada ZACHEMCA AGUILERA, en su carácter de Defensora privada del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita la REVISION de la medida de PRISION PREVENTIVA, impuesta a su representados alegando como fundamento de su petición, que la Representación Fiscal había solicitada como sanción definitiva en su escrito de Acusación la medida de LIBERTAD ASISTIDA.

Ante dicha petición cabe señalar lo siguiente: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consagra:

“ARTICULO 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere necesario. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.




El artículo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe:
Articulo 538. DIGNIDAD. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
En este mismo orden de ideas el artículo 582 Ejusdem establece:
Articulo 582. OTRAS MEDIDAS CAUTELARES." Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.

Ahora bien, revisadas como ha sido las disposiciones anteriormente señaladas y visto la petición de revisión de la medida de Prisión Preventiva, solicitada por la Abogada ZACHEMCA AGUILERA, en su carácter de Defensora privada del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como el escrito de Acusación del Representante de la Fiscalia Decimoctava del Ministerio Publico; mediante la cual se acredita que la sanción definitiva solicitada por la Representación fiscal en contra del prenombrado Adolescente son las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, las cuales no acarrean restricción de Libertad de acuerdo a lo señalado en los artículos 625 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez, actuando como Tribunal en función de Control del Sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la medida de Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin Autorización del Tribunal y la prohibición de Comunicarse con la victima ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los literales “d” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como quiera que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en la sede de Casa de Formación Integral Profesor Antonio José Díaz se acuerda el traslado del prenombrado Adolescentes hasta la sede de este Despacho para el día de hoy a los fines de ser impuestos de la presente Resolución y acordar su Libertad inmediata. Líbrese las correspondientes boletas y notifíquese a las partes. DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abogada ZACHEMCA AGUILERA, en su carácter de Defensora privada del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Por todo lo antes expuesto; este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abg. ZACHEMCA AGUILERA, en su carácter de Defensora Privada del Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez, actuando como Tribunal en función de Control del Sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la medida de Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin Autorización del Tribunal y la prohibición de Comunicarse con la victima ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los literales “d” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como quiera que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en la sede de Casa de Formación Integral Profesor Antonio José Díaz se acuerda el traslado del prenombrado Adolescentes hasta la sede de este Despacho para el día de hoy a los fines de ser impuestos de la presente Resolución y acordar su Libertad inmediata. Líbrese las correspondientes boletas y notifíquese a las partes. DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abogada ZACHEMCA AGUILERA, en su carácter de Defensora privada del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese las correspondientes boletas y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. MAURA FLANNERY