REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 14 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000269
ASUNTO : BP01-D-2010-000269


SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron sentenciados por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SANCIONADOS

IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, quien imputó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “El día 07 de abril de 2010, la ciudadana: OSDALIS MARÍA MATUTE RODRÍGUEZ, salió del colegio Fermín Toro de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, con rumbo a su residencia, que se encuentra ubicada en la calle Bolívar de la misma ciudad, cuando iba por la farmacia San Pedro, se le acercaron los imputados de autos, por la parte posterior, tomándola el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por el cuello y luego le tapo la boca, y la llevo a un lado de la calle negro primero, mientras que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, le reviso el bolso y le sustrajo a su teléfono celular Marca: Huawei Modelo: U3205 de Color: negro con anaranjado, luego la soltaron y se fueron corriendo, momento en el cual la victima comienza a gritar y al mismo tiempo corre detrás de sus agresores, lo cual fue presenciado por una comisión de la Policía Municipal, quienes presenciaron cuando los imputados eran perseguidos por la victima y ante los gritos de la misma procedieron a interceptarlos y practicaron su detención, realizándoseles la correspondiente Inspección de Personas, siendo identificados como: IDENTIDAD OMITIDA a quien se le logra incautar Un Teléfono Celular Marca Huawei, Modelo U3205, de Color Negro, el cual es reconocido por la victima como de su propiedad, y IDENTIDAD OMITIDA
III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO PROPIO con la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 todo del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ODALIS MATUTE. Acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 07 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario: OSCAR FERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “Siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la Ciudad, a bordo de las unidades Motos, en compañía del funcionario Agente DOMINGUEZ ALEXIS, y cuando observamos que venían corriendo Dos muchachos por la Calle Bolívar, específicamente por todo el frente del Liceo Divino Niño, y detrás de los mismo venía una persona de sexo femenino vestía con uniforme del Liceo, haciéndonos señas con sus manos en forma desesperante dirigiéndonos hasta donde venían corriendo estos sujetos, en donde procedimos alertarlo con la voz de alto acatando nuestra petición descendiendo rápidamente de las unidades Motos, y practicamos la retención de los mismo ser personas adolescentes acercándosenos la persona que venia en persecución de estas personas y manifiesta que los mismos la habían quitado su teléfono celular Marca Huawei de Color Negro, y previa identificación como funcionarios policiales… exigiéndoles a los mismos ante la presunción de que pudieran ocultar entre su vestimenta adherido a su cuerpo algún objeto u evidencia de interés criminalístico relacionado con los hechos suscitados mi compañero procedió a la respectiva inspección corporal de los aprehendidos en presencia de la victima… manifestándole ante nuestra sospecha, exigiéndole que las mostraran negándose al requerimiento, procediendo de manera inmediata, arrojando resultados positivos y al solicitarle sus identificaciones, los mismos quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le logra incautar Un Teléfono Celular Marca Huawei, Modelo U3205, De Color Negro, el cual visualizado por la victima manifestó ser de su propiedad, y IDENTIDAD OMITIDA, quien arrojo resultados negativos…“
2. DENUNCIA N° AIP-454-2010 de fecha 07 de Abril de 2010, formulada por la ciudadana: OSDALIS MARÍA MATUTE RODRÍGUEZ, los datos filiatorios son reservados de conformidad a los establecido a la Ley de Protección a víctima, testigos y demás sujetos procesales, a uso de esta Representación Fiscal, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual expone: “El día miércoles 07/07/10, Salí del colegio Fermín Toros con rumbo a mi casa, que esta ubicada en la calle Bolívar de esta ciudad, cuando iba por la farmacia San Pedro, se me acercaron muchacho desconocido por a parte de atrás, de los cuales uno de ellos me agarro por el cuello y luego me tapo la boca, y me llevo al lado de la calle negro primero, mientras que el otro me reviso el bolso y me saco el teléfono celular Marca: Huawei Modelo: U3205 de Color: negro con anaranjado, luego me soltaron y se fueron corriendo pero en este momento yo empecé a grita y luego Salí corriendo detrás de ellos hasta que pasaron unos motorizado de la policía Municipal y lo agarraron y me dijeron que tenia que pasar por la policía Municipal… Primera Pregunta: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? Contesto: “” Eso fue como a las 12:00 horas de la tarde del día de hoy 07/04/10, en la calle Bolívar cruce con la calle Negro Primero del sector Casco Viejo de esta Ciudad”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, cuales son las características fisonómicas y las vestimentas de los ciudadanos investigados así como su participación en los hechos narrados? Contesto: “El que me agarro por el cuello y me tapo la boca era mas alto, de piel negra, contextura flaca, vestía una bermuda de Color marrón, con una chemis de rayas blancas con negra y tenia una gorra de color negro con blanca, el otro sujeto mas bajo que el otro, moreno, contextura delgada y vestía un pantalón de color azul, con una chemis de color naranja”.
3. INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por el funcionario Carlos Rodríguez, adscrito al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Simón Rodríguez, practicada en la Calle Bolívar, Sector Casco Viejo, El Tigre, Estado Anzoátegui, donde se dejo constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de sucesos de los denominados ABIERTOS, constituido por una arteria vial, totalmente asfaltada, orientada en sentido ESTE- OESTE, y viceversa con su respectivas aceras y brocales, postes de alumbrado publico y su respectivo tendido eléctrico, donde se visualiza hacia los lados NORTE y SUR, viviendas unifamiliares, todas en construcción de bloques, de diferente modelos y colores y caracteres, tomando como punto de referencia por el lado NORTE El Liceo Divino Maestro de material de bloque, con películas de color Blanco, así mismo para el momento de la inspección se percibe temperatura fresca e iluminación artificial abundante, donde no se colectaron ningún tipo de evidencias de interés Criminalístico…
4. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-246-12 de fecha 08 de abril de 2010, practicada por el funcionario: ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, a Un Teléfono Celular, Marca Huawei, Modelo U3205, color Negro y Naranja, presenta en la parte frontal recuadros en alto relieve con letras y números, y en la parte posterior al remover la pila se encuentra una etiqueta de color blanco con los siguientes alfanumérico individualizantes: IMEI: 356184032507495, SN: lq7nac19c0700033, con respectiva batería de la misma marca serial YAC9B13H14652259.
5. EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 9700-246 N° 08 de fecha 08 de abril de 2010, practicada por el funcionario: ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, a un (01) Teléfono Celular, Marca Huawei, Modelo U3205, color Negro y Naranja, SERIAL: IMEI: 356184032507495, SN: lq7nac19c0700033, con respectiva batería de la misma marca serial YAC9B13H14652259, por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES.
6. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 39, de fecha 08 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios: MORALES ANGEL y TERAN CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre, realizada la misma en CALLE BOLIVAR, (VÍA PÚBLICA), ESPESIFICAMENTE FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA DIVINO NIÑÓ, SECTOR CASCO VIEJO, EL TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI, en la cual exponen: “El Lugar a Inspeccionar trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS, correspondientes a un tramo de la calle, ubicada en la referida dirección, se aprecia un nivel de temperatura ambiental calida, optima iluminación natural y visibilidad física, regular afluencia vehicular y peatonal, todos estos elementos físicos presentes para el momento de realizar la respectiva inspección técnica, continuando dicho acto se deja ver que la vía se encuentra completamente asfaltada con irregularidades se aprecia que la calle está orientada en sentido Este-Oeste, se aprecian fachadas de viviendas familiares de diferentes características, se observan postes de alumbrado público con su respectivo tendido de cable eléctrico, se realizó la búsqueda de videncias de interés criminalístico no logrando la ubicación de alguna….”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “El día 07 de abril de 2010, la ciudadana: OSDALIS MARÍA MATUTE RODRÍGUEZ, salió del colegio Fermín Toro de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, con rumbo a su residencia, que se encuentra ubicada en la calle Bolívar de la misma ciudad, cuando iba por la farmacia San Pedro, se le acercaron los imputados de autos, por la parte posterior, tomándola el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por el cuello y luego le tapo la boca, y la llevo a un lado de la calle negro primero, mientras que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, le reviso el bolso y le sustrajo a su teléfono celular Marca: Huawei Modelo: U3205 de Color: negro con anaranjado, luego la soltaron y se fueron corriendo, momento en el cual la victima comienza a gritar y al mismo tiempo corre detrás de sus agresores, lo cual fue presenciado por una comisión de la Policía Municipal, quienes presenciaron cuando los imputados eran perseguidos por la victima y ante los gritos de la misma procedieron a interceptarlos y practicaron su detención, realizándoseles la correspondiente Inspección de Personas, siendo identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le logra incautar Un Teléfono Celular Marca Huawei, Modelo U3205, de Color Negro, el cual es reconocido por la victima como de su propiedad, y IDENTIDAD OMITIDA.” Hechos estos que fueron admitidos por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, dada las circunstancias que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables en la comisión del delito que se les imputan en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir el delito de ROBO PROPIO con la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 todo del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ODALIS MATUTE; toda vez que los prenombrados adolescente despojaron a la prenombrada ciudadana de un Teléfono Celular, Marca Huawei, Modelo U3205, color Negro y Naranja, SERIAL: IMEI: 356184032507495, SN: lq7nac19c0700033, ante estas circunstancias considerando igualmente la edad de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes actualmente cuenta con la edad de 15 y 14 años respectivamente y no existiendo informe psicosocial alguno que permita establecer que los prenombrados adolescentes se encuentran limitado en sus facultades mentales o físicas; que le impidan el cumplimiento de la sanción este Tribunal considera proporcional e idónea imponer a los prenombrados adolescentes como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS según lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos del artículo 626 Ejusdem; solicitada por el Representante del Ministerio Público.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARA RESPONSABLE, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; identificados al inicio de la presente Resolución como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO PROPIO ,previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 todo del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ODALIS MATUTE y en consecuencia se les impone como sanción la medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS según lo previsto en el articulo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos del artículo 625 Ejusdem; solicitada por la Representante del Ministerio Público. Siendo la presente sentencia condenatoria.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los catorce (14) días del mes de Junio del Dos Mil Diez .Años 200º de la Independencia y 151 º de la Federación
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. MAURA FLANERY