ASUNTO Nº BP02-M-2006-000112
Interlocutoria: Mercantil
Cobro de Bs.
DROGAS VENEZUELA S.A. VS.
INV. FARMACIA STADIUM C.A.
14/06/2.010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B

I
Demandante: Empresa DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio, antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Mayo de 1.973.

Apoderada Judicial: Abogada ROMAYT CAROLINA AGUILERA LARA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.744.

Demandados: Empresa INVERSIONES FARMACIA STADIUM C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y del ciudadano JOSÉ SIMÓN RABAN MARDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.418.082 y de este domicilio.

Juicio: Cobro de Bolívares

Motivo: Perención

II
Antecedentes de la situación

En fecha 27 de Abril de.2006, este Tribunal admitió la Demanda de Cobro de Bolívares que hubiere incoado la Empresa DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio, antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Mayo de 1.973, a través de su Apoderada Judicial ROMAYT CAROLINA AGUILERA LARA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.744, en contra de la Empresa INVERSIONES FARMACIA STADIUM C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y del ciudadano JOSÉ SIMÓN RABAN MARDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.418.082 y de este domicilio.
En fecha 26 de Abril del 2.006, diligenció la parte demandante y solicitó la citación de la demandada y Medida de Embargo Preventivo.
En fecha 04 de Mayo del 2.006, la parte actora diligenció y solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo.
En fecha 05 de Junio del 2.006, la parte demandante solicitó se practicara la intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de Julio del 2.008, diligenció el apoderado actor y solicitó la devolución del Poder que le otorgara la parte demandante; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de Julio del 2.008.
En fecha 14 de Junio del 2.010, se avocó al conocimiento de la presente causa el Abogado ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 05 de Junio del 2.006, fecha en que la parte demandante solicitó se practicara la intimación de la parte demandada, hasta el día 10 de Julio del 2.008, fecha en que diligenció el apoderado actor y solicitó la devolución del Poder que le otorgara la parte demandante, transcurrió mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Cobro de Bolívares que hubiere incoado la Empresa DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio, antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Mayo de 1.973, a través de su Apoderada Judicial ROMAYT CAROLINA AGUILERA LARA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.744, en contra de la Empresa INVERSIONES FARMACIA STADIUM C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y del ciudadano JOSÉ SIMÓN RABAN MARDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.418.082 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce días del mes de Junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia