REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2005-000025
JURISDICCIÓN: Civil-B
I
Demandante: Ciudadano BLADIMIR RAFAEL GÚZMAN MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.914.751.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio YESMIR JOSEFINA PÉREZ GÚZMAN y JESÚS RUBÉN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.873 y 5.200.

Demandada: Ciudadanos CÉSAR DE JESUS GUAREGUA y PABLO CÉSAR DE JESÚS GUAREGUA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.240.281 y 8.257.391, respectivamente y domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Juicio: Querella Interdictal de Amparo.-

Motivo: Perención

II
Antecedentes de la situación

En fecha 10 de marzo de 2.005, este Tribunal admitió la Demanda que por INTERDICTO AMPARO incoara el ciudadano BLADIMIR RAFAEL GÚZMAN MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.914.751, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio YESMIR JOSEFINA PÉREZ GÚZMAN y JESÚS RUBÉN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.873 y 5.200, contra los ciudadanos CÉSAR DE JESUS GUAREGUA y PABLO CÉSAR DE JESÚS GUAREGUA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.240.281 y 8.257.391, respectivamente y domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

En fecha 14 de abril del 2.005, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por los demandados ciudadanos CÉSAR DE JESUS GUAREGUA y PABLO CÉSAR DE JESÚS GUAREGUA.

En fecha 18 de abril de 2005, los codemandados contestan la demanda incoada en su contra.

En fecha 25 de abril de 2005, los codemandados confieren Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio Lismary Aguilera.

En fecha 04 de mayo de 2005, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de corregir el auto de admisión de la demanda; el cual fuera admitido por auto de fecha 23 de mayo de 2005, ordenándose decretar la medida provisional de Amparo, comisionando para la practica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos CÉSAR DE JESUS GUAREGUA y PABLO CÉSAR DE JESÚS GUAREGUA, antes identificados.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 21 de septiembre de 2005, fecha en la cual este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda que por INTERDICTO AMPARO incoara el ciudadano BLADIMIR RAFAEL GÚZMAN MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.914.751, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio YESMIR JOSEFINA PÉREZ GÚZMAN y JESÚS RUBÉN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.873 y 5.200, contra los ciudadanos CÉSAR DE JESUS GUAREGUA y PABLO CÉSAR DE JESÚS GUAREGUA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.240.281 y 8.257.391, respectivamente y domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 14 días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 03:06 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino