ASUNTO Nº BP02-V-2006-000572
Interlocutoria: Civil-B
Vía Ejecutiva
HOTELES DORAL C.A. Vs.
XIOMARA GARCÍA Vs.
14/06/2.010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B
I
Demandante: Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo “A”.
Apoderado Judicial: Abogada MILAGRO URDANETA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.659.
Demandada: ciudadana XIOMARA GARCÍA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 641.773 y de este domicilio.
Juicio: Cobro de Bolívares
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 03 de Abril del 2.006, este Tribunal admitió la Demanda de Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de Vía Ejecutiva, incoado por la Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo “A”, a través de su apoderada judicial MILAGRO URDANETA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.659, contra la ciudadana XIOMARA GARCÍA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 641.773 y de este domicilio.
En fecha 03 de Mayo del 2.006, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de Junio del 2.006, el Alguacil de este Tribunal consignó Compulsa por cuanto le fue imposible lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Junio y 03 de Julio del 2.006, diligenció la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada por medio de Carteles.
En fecha 10 de Julio del 2.006, este Tribunal negó el pedimento anterior hecho por la parte actora y ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de Caracas solicitando el movimiento migratorio de la parte demandada; librándose el Oficio respectivo.
En fecha 17 de Mayo del 2.007, diligenció la parte actora y solicitó se ratifique el contenido del Oficio remitidos a la ONIDEX y CNE.
En fecha 22 de Junio del 2.007, se ordenó ratificar el contenido de los Oficios remitidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de Caracas solicitando el movimiento migratorio de la parte demandada y se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitándoles el último domicilio de la demandada.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 17 de Mayo del 2.007, fecha en que la parte actora diligenció solicitando se ratifique el contenido de los Oficios remitidos a la ONIDEX y CNE, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de Vía Ejecutiva, incoado por la Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo “A”, a través de su Apoderada Judicial MILAGRO URDANETA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.659, contra la ciudadana XIOMARA GARCÍA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 641.773 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce días del mes de Junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
|