ASUNTO Nº BP02-V-2007-001045
Interlocutoria: Civil-B
Desalojo
MARITZA MANUEL SALAVERRÍA Vs.
LAUDYS MARTÍNEZ
14/06/2.010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B
I
Demandante: ciudadana MARITZA MANUELA SALAVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.495.738 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial: MIGDA MARGARITA RODRÍGUEZ ZABALA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644.
Demandado: ciudadana LAUDYS CAROLINA MARTINEZ YEPÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.259.863 y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Juicio: Desalojo
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 23 de Julio del 2.007, este Tribunal admitió la Demanda de Desalojo que hubiere incoado la ciudadana MARITZA MANUELA SALAVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.495.738 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MIGDA MARGARITA RODRÍGUEZ ZABALA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644, en contra de la ciudadana LAUDYS CAROLINA MARTINEZ YEPÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.259.863 y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
En fecha 31 de Julio del 2.007, la parte actora otorgó Poder Apud acta a la Abogada MIGDA MARGARITA RODRÍGUEZ ZABALA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644.
En fecha 31 de Julio del 2.007, la Apoderada actora diligenció y solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 14 de Junio del 2.010, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Temporal, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución y el 15 del Código de Procedimiento Civil.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 31 de Julio del 2.007, fecha en que la Apoderada actora diligenció y solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de juicio de Desalojo que hubiere incoado la ciudadana MARITZA MANUELA SALAVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.495.738 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MIGDA MARGARITA RODRÍGUEZ ZABALA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644, en contra de la ciudadana LAUDYS CAROLINA MARTINEZ YEPÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.259.863 y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce días del mes de Junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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