REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2007-001296

JURISDICCIÓN: Civil-B
I
Demandante: Sociedad Mercantil DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. “DISA”, domiciliada en Puerto la Cruz, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, el 19 de septiembre de 1.968, bajo el Nº 2874, del Libro Nº 17.

Apoderado Judicial: Abogada en ejercicio JUDITH RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.815.

Demandada: Sociedad Mercantil TRACTOASFALTO CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo A-19.- representada por su Gerente General ciudadano ARMANDO J. COLMENARES ORSONI, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

Juicio: Cumplimiento de Contrato.-

Motivo: Perención

II
Antecedentes de la situación

En fecha 27 de septiembre del 2.007, este Tribunal admitió la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubieren incoado DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. “DISA”, Sociedad Mercantil, domiciliada en Puerto la Cruz, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, el 19 de septiembre de 1.968, bajo el Nº 2874, del Libro Nº 17, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio JUDITH RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.815, en contra de la empresa TRACTOASFALTO CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo A-19.- Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la demandada TRACTOASFALTO CONSTRUCCIONES, C.A., representada por su Gerente General ciudadano ARMANDO J. COLMENARES ORSONI, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, para que compareciere por ante este Tribunal, por sí o por medio de Apoderado, dentro de los veinte (20) días de Despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la Demanda.
En fecha 16 de octubre del 2.007, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó el recibo y la compulsa de citación dirigida a la citación personal de la parte demandada, manifestando que en las tres (03) oportunidades que se dirigió no encontró al ciudadano ARMANDO J. COLMENARES ORSONI, en su carácter de Gerente General de la empresa demandada.
En fecha 17 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada solicita se libre Cartel de Citación a la parte demandada; pedimento que le fue acordado por auto de fecha 24 de octubre de 2007. Carteles estos, que fueron consignados por la parte actora en fecha 29 de noviembre de 2007; para lo cual la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de Citación en la morada de la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2007.
En fecha 29 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandante solicita la designación de Defensor Judicial a la parte demandada; solicitud que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 06 de febrero de 2008, librando al efecto la respectiva Boleta de notificación.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 06 de febrero de 2008, fecha en la cual este Juzgado libró la Boleta de Notificación al defensor judicial designado a la parte demandada, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubieren incoado DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. “DISA”, Sociedad Mercantil, domiciliada en Puerto la Cruz, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, el 19 de septiembre de 1.968, bajo el Nº 2874, del Libro Nº 17, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio JUDITH RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.815, en contra de la empresa TRACTOASFALTO CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo A-19.- Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la demandada TRACTOASFALTO CONSTRUCCIONES, C.A., representada por su Gerente General ciudadano ARMANDO J. COLMENARES ORSONI, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 14 días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 03:18 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino