a alternativa que desistir del juicio, en el mes de marzo del 2010. De tal manera que se evidencia la mala fe de los demandantes al incoar tres juicios, en diferentes tribunales alegando que fueron despojados de un inmueble que a conciencia saben y le consta que los patrocinados adquirieron legalmente esa propiedad, como lo demostrare en la oportunidad legalmente correspondiente…”
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, evidencia este Juzgador la misma fue contradicha por la parte actora, mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2010, motivo por el cual debe este Tribunal pronunciarse al respecto.
En efecto aduce la parte actora en su escrito de subsanación de Cuestiones previas lo siguiente:
“...Ciudadano Juez, visto el escrito de fecha veintiocho (28) de Abril de 2010, las partes demandadas a través de su apoderado judicial, la abogada Eva González, en lugar de dar contestación a la demanda promueven cuestiones previas, argumentando en el escrito presentado textualmente lo siguiente: opongo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11 referida: la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. A fin de contradecir y hacer oposición a la cuestión previa promovida por las partes demandadas, a través de su apoderada judicial, Dra. Eva González, paso a hacerlo de la manera siguiente: 1.- es evidente que a lo largo del presente juicio las partes demandadas, han procedido y han actuado evadiendo sus responsabilidades de darse por citado en la presente causa y así mismo tratando de retardar en lo posible la traba de la litis, y lograda esta pretenden evadir su responsabilidad con recursos fuera de lugar, igualmente tratan de desprestigiar a esta representación judicial cuando mencionan que existe la pretensión de un fraude procesal, que además se actúa en forma dolosa tratando de engañar al tribunal ahora bien, ¿Cómo puede hablarse de mala fe y actos dolosos? Cuando los ciudadanos demandados en su primera oportunidad fueron desalojados por la guardia nacional, ya que ellos tenían conocimiento de lo que estaban pretendiendo hacer, que ellos sabían de la existencia de una de las herederas estaba fuera del país y aparecía firmando un supuesto poder otorgado por mis representados, ¿nos preguntamos quien es quien? 2.- desde las preliminares e inútiles conversaciones sostenidas extrajudiciales los demandados sabían que era injusto lo que estaban haciendo y que mis representados no habían dado sus consentimientos para la venta de dicho inmueble, que sus firmas no existían en dicho documento. 3.- es de observar claramente que la actitud asumida por el apoderado judicial de los deudores demandados, que valerse inhóspitamente de esta acción procesal de oponer cuestiones previas, interpreta y considera esta parte demandante que es un acto de desesperación porque a la vista y por el análisis y aplicación de la lógica del derecho, este solo lo que busca con ello es, o trata de confundir y desvirtuar o desconoce el sentido interpretativo conceptual jurídico de la norma, en la cual fue fundamentada la presente causa, ya que del estudio del contenido del derecho aplicado y contenido en ella lo solicitado no es contrario a derecho, porque la pretensión interpuesta a solicitud de mi representado, es una acción de nulidad de venta y que todas las acciones que se han efectuado son parte de los derechos que le da la ley a mis representados a perseguir y lograr el rescate de una cosa que les pertenece por derecho y que en ningún momento han renunciado, ni cedido a nadie, igualmente la pretensión de solicitar la inadmisibilidad de esta acción judicial, en base a que debía haber agotado la acción de tacha, considera esta representación que la apoderada judicial de los demandados, ignora el alcance de la norma establecida, en el artículo 438 del código de procedimiento civil, y así mismo el carácter implícito en ella por el legislador en ella ya que la tacha de falsedad, puede ser efectuada por vía principal y por vía incidental y no necesariamente sea una obligación, ni lo establece la norma que en el procedimiento de nulidad de venta se establezca una tacha por vía principal como pretenden hacer ver en su escrito de cuestiones previas presentado. Para la acción de nulidad existen una serie de elementos que son formalidades esenciales para que dicha acción pueda proceder, y que para la existencia de la tacha son elementos totalmente diferentes. 4.- es por ello, que la actitud asumida por el apoderado de los accionados, trata de relajar lo contenido en las normas de derecho, que fueron tomadas para fundamentar la presente pretensión o demanda, que están expresamente contempladas en el código civil y código de procedimiento civil, vigente y que por analogía o semejanza conllevan similitudes que concuerdan entre si. 5.- el articulo 438 del código de procedimiento civil dice: la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el código civil en conformidad con la norma transcrita , ha sostenido la sala de casación civil del Tribunal supremo de justicia y también la sala de casación social del mencionado tribunal que: si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el publico, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que puede conducir a la demostración de esa falsedad. 6.- así mismo se mantiene el siguiente criterio: “en relación al articulo 346, ordinal 11º del código de procedimiento civil, es constante y reiterado el criterio de que el mismo comporta dos (2) situaciones reguladoras y limitadoras para admitir a acción que se interponga contra alguien; vale decir, a) cuando la ley prohíbe expresa y taxativamente el que se admita una acción perfectamente caracterizada en la norma que así lo prescriba y; b) cuando una norma establezca exactamente las causales y ninguna de estas sea de las alegadas en la demanda. A manera de ilustración, sin ningún otro ánimo, debe este juzgador precisar ejemplos: en cuanto al supuesto “a”, tenemos lo establecido en el artículo 271 del código de procedimiento civil, el cual establece: en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. De donde se desprende contundentemente la prohibición de proponer una demanda, antes de esos noventa días, lo que por consecuencia lógica produce la inadmisibilidad de la demanda que se haya introducido en ese lapso por así prohibirlo expresamente la norma en comento. En cuanto al supuesto “b”, tenemos por ejemplo lo establecido en el articulo 640 ejusdem, el cual exige el procedimiento de intimación solo es posible cuando la pretensión persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Norma esta que en conjunción con el articulo 643 ibidem, y al emplear el medio e defensa previsto en ese ordinal 11º del articulo 640 ídem. Al igual estaría, por ejemplo, la norma contenida en el artículo 34 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios que solo permite demandar el desalojo por las causales contempladas en ella (insolvencia, estado de necesidad, ruina, deterioro)...”
Abierta la articulación probatoria a que se contrae el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimada procedió a promover pruebas así:
“...Negando, rechazando y contradiciendo, a su decir, que sus representados con su presencia ha convalidado los vicios en que incurrió el Juzgado y la negligencia del demandante, cuando no se tomó en cuenta la citación tácita del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuando se otorgó el instrumento poder y hubo una reposición inútil e inoficiosa. Así mismo insiste con la perención breve. En cuanto a las actuaciones de la Guardia Nacional, aduce que son inciertos por lo que en la oportunidad probatoria pertinente, solicitará las demostraciones de sus dichos. Niega, rechaza y contradice que sus representados tengan conocimiento que las otorgantes y coherederas se encontraban fuera del país, por cuanto la relación nació de manera publicitaria, por los avisos de prensa del diario El Tiempo, que consigna al presente escrito. Que existe a su decir un fraude procesal por las maquinaciones dolosas. Manifiesta en su escrito que las firmas de todas las otorgantes no fueron según el demandante falsificadas, solamente a su criterio les falsificaron las firmas a su poderdante, que según su dicho estaban fuera del país; que de ser cierto, porque las otras otorgantes no cuestionan el poder, pues la venta se realizó a través de aviso publicitario; que dicha situación no resulta clara, ni convincente, por cuanto cualquier persona medianamente prudente ante un aviso publicitario de la venta de su casa, y de las visitas de varias personas a la dirección, para adquirirla o por curiosidad ni siquiera se presentó algún momento allí o poner un letrero diciendo que no estaba en venta; que el señor Domenico Abbinante era fácilmente localizable, pues estaba muy bien identificado el inmueble y la forma de comunicarse cualquier interesado; continúa argumentando, que hay maquinaciones fraudulentas y denuncia en esta instancia, para lo cual exige que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, para que procedan las investigaciones pertinentes; en cuanto a la presunta falsificación de firmas, que cursa ante el Juzgado Tercero y que debe decidirse para la procedencia de esta acción, y al mismo tiempo por las diferentes acciones intentadas realizando la falsa atestación ante los Tribunales, es incomprensible que la victima de falsificación del documento siendo un delito, no acudió a la vía penal; que solicita la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público, pues el juicio versa sobre Nulidad de Venta, pero deviene de un poder que esta siendo cuestionado, aunque no será ventilado en este juicio, pero el comprador coheredero de los accionantes presuntamente ha forjado firmas y ello reviste carácter penal, aunado a que de ser cierto sus representados resultarían perjudicados; que niega, rechaza y contradice que sus mandantes tuvieran conocimiento de esa familia, en virtud de que la relación nace por el Aviso Publicitario, la prensa, como prueba de publicidad. Si ellas estaban en desacuerdo porque no desaprobaron el poder; que en todas las acciones intentadas considera la confesión de los accionantes, en virtud de las reiteradas manifestaciones al señalar textualmente: “que su objetivo es perseguir y lograr el rescate de una cosa que le pertenece por derecho y que en ningún momento han renunciado ni cedido a nadie; que en cuanto a la pretensión de los accionantes de tachar por vía incidental el poder, que ya por vía principal, cursa en el Juzgado Tercero, expediente Nº BP02-V-2008-002664; que la tacha del instrumento poder en este juicio no tiene cabida, en virtud que el procedimiento de tacha aquí se hace incompatible, pues, se requiere de un procedimiento ordinario, como amplio lapso probatorio, dadas las características especiales, pues no hay que olvidarse que el interés tutelado es la Fé Pública; que ciertamente existen varias figuras como la oposición, la impugnación y la tacha, pero claramente para desvirtuar el instrumento poder hay que demandar la Tacha por Vía Principal, y una vez declarada la falsedad es que nace el derecho a pedir la nulidad de los actos realizados con ese poder si fuese declarado falso. Además de la intervención del Ministerio Público que por imperio legal debe actuar y las actividades probatorias de oficio que debe obligatoriamente realizar el Juez, entre otras cosas, las inspecciones a libros, protocolos, testigos presenciales, huellas, experticias, declaración de funcionarios públicos y de otorgantes, posiciones juradas, testigos que presenciaron el acto, exhibición de documentos e incluso el cotejo; que es la tacha considerada como una especie del género de impugnación; que es el adversario accionante, quien tiene que alegar sus afirmaciones de hecho, pero es preciso resaltar tal como lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y ha sido reiterada en doctrina y jurisprudencia, ...”que la impugnación de la prueba documental por causales distintas a las de Tacha de Falsedad de los documentos públicos y privados, deben seguir os trámites del procedimiento del Artículo 607 ejusdem” es por ello que no se debe ignorar que la tacha de falsedad requiere de un procedimiento especial, diferente a cualquier otro procedimiento; insiste en la cuestión previa promovida, pues no ha sido declarado falso el instrumento poder que facultó al coheredero Apoderado Doménico Abbinante para actuar en representación de sus coherederas (...Omisis...); no solo insiste sino que denuncia la existencia de un fraude procesal orquestado para denunciar a sus mandantes, y en consecuencia solicita la intervención del Ministerio Público en virtud de la Comisión de Presuntos Hechos Punibles, como son la Simulación y el Fraude, con fundamento a la confesión realizada por el demandante cuando alega en el folio 2 “Ahora bien, ¿Cómo puede hablarse de mala fe y actos dolosos?, cuando los ciudadanos demandados en su primera oportunidad fueron desalojados por la Guardia Nacional, ya que ellos tenían conocimiento de lo que estaban pretendiendo hacer, que ellos sabían de la existencia de una de las herederas estaba fuera del país y aparecía firmando un supuesto poder otorgado ¿nos preguntamos quien es quien? “Desde las preliminares e inútiles conversaciones sostenidas extrajudiciales los demandados sabían que era injusto lo que estaban haciendo y que sus representados no habían dado su consentimiento para la firma de dicho inmueble; con respecto a la falsa aseveración de que sus mandantes sabían de la existencia de una heredera y que estaba fuera del país, elemento constitutivo de simulación (alegación que deberá probar en juicio (...Omisis...), niega rotundamente tamaña infamia y pide al Tribunal se sirva notificar al Ministerio Público a los efectos de proceder a la apertura de los procedimientos legales que correspondan; que el abogado demandante está acusando de cómplices en el fraude o simulación, por ello de manera urgente pide a este Tribunal la notificación del Ministerio Público; que en consideración a ese nuevo hecho configurativo de hecho ilícito la Jurisprudencia patria ha establecido: (...Omisis...); que la mala fe y los actos de desesperación de absoluta y franca ignorancia del derecho, así como la carencia de ética profesional del abogado, han quedado demostrado de manera clara y fehaciente a través de los intentos exasperados que ha hecho desde el año 2008, quien se ha visto frustrados en sus intentos de despojar a sus poderdantes de una propiedad que legalmente les pertenece, como ha quedado demostrado en el juicio de Interdicto en el que hace una mixtura entre Amparo y Restitutorio y pretendió el secuestro por lo que si hubo mala fe por su parte, ya que el engaño al tribunal y casi logra un secuestro; que lo que el Abogado demandante no perdona es que ha defendido a sus mandantes cumpliendo con los preceptos del Código de Ética del Abogado, y por supuesto con la utilización y por supuesto con la utilización de los medios legales que obviamente se obtienen estudiando y preparándose con el objetivo de lograr justicia social; que con respecto a la pregunta de ¿Quién es quien? Muy propia de Abogado que no ha demostrado no saber quien es el, ni aquel, ni nada, la respuesta está en los propios expedientes sin embargo gustosamente y con todo el conocimiento de causa, explica: quien es quien, sus mandantes son personas decentes, trabajadoras y luchadoras, son compradores de buena fe, adquirieron este inmueble a través de avisos publicitarios, como se demuestran de los que cursan en autos y que acompaño en copias, Y Pagaron el Precio Tal y Como lo Reconoce el Demandante. En segundo lugar hubo una serie de documentos preparatorios a la venta como es la opción de compra celebrada, los cheques con los cuales se canceló la obligación, el dinero que el mismo demandante reconoce en su juicio de tacha que recibió Doménico Abbinante, pero que no le dio su parte a los demás; que por ello se permite parafrasear su pregunta ¿mala fe y actos dolosos de quien? De los vendedores, Sí, ciertamente señor Juez, será que todos se pusieron de acuerdo para simular y defraudar a sus poderdantes?; que el poder cuyo juicio de tacha principal corre el exp. BP02-V-2008-002664, del Tribunal Tercero, son siete los poderdantes, y aquí solamente demandan cuatro (04), se pregunta y los otro que pasó?... que no apoyan a la madre en esto porque no demandaron. Será acaso están compuestos para defraudar a sus clientes, y existe simulación solamente Dios lo sabrá (...Omisis...); que el documento público de venta cuya nulidad se solicita, contiene todas las condiciones necesarias para la existencia, validez y eficacia probatoria, contiene una declaración material, autorizada por un funcionario público, fue autorizado en el lugar en que el funcionario (Registrador) ejerce sus funciones, el inmueble está ubicado en el Municipio Sotillo y fue autorizado y presenciado por el Registrador Público de dicho municipio, contiene las firmas de los otorgantes y el vendedor, quien actuó con legítima facultad para representar a las otras personas mediante poder que cumplió las formalidades legales. Lo que significa que su valor deriva del consentimiento de los otorgantes, aportando el vendedor y compradores su firma legítima y en buen derecho cumple los requisitos exigidos por la Ley para la formalización de dicho documento; que en consecuencia la Acción de Nulidad no debe ser admitida `porque existe la prohibición de la Ley, en virtud que el mismo cumple con los requisitos de efectividad probatoria y cosa distinta es el instrumento poder que dicen los accionantes ser falso y ese procedimiento debe inexorablemente ventilarse en otro juicio, con el fin de enervar su eficacia y en caso de existir falsedad o simulación sólo se producen entre el Apoderado y sus poderdantes (...Omisis...); que el bien jurídico que se procura proteger es la Fe Pública emanada de la autoridad competente; que la prohibición de admitir la acción de Nulidad, tiene su fundamento en las consideraciones explanadas y además en que existe una conducta fraudulenta por parte del demandante, al pretender sorprender la buena fe del Tribunal, observándose que en el libelo hace referencia al juicio de Tacha, siendo esta circunstancia contraria a la Ley para permitir la acción de nulidad de venta para permitir la acción de nulidad de venta; que en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 18 de mayo de 2001, dejó sentado el criterio siguiente: (...Omisis...); se evidencia una conducta fraudulenta por parte del demandante, al reconocer en su libelo que tiene que accionar como requisito sine quanon para la procedencia de esta acción, es haber tramitado previamente la tacha del instrumento poder por las causales a que haya lugar, de lo que se infiere que existe la prohibición taxativa de la Ley en admitir esta acción, porque los peticionarios deben eliminar del camino jurídico cualquier obstáculo que impida llegar hasta aquí. Lo que significa que se debe declarar la veracidad o falsedad del instrumento poder, para que por vía de consecuencia accionen la Nulidad o no de la venta que hasta la fecha es perfectamente válida; que sus representados son compradores y poseedores de buena fe, en razón de que es válida y legítima es la venta del inmueble y son legítimos dueños los accionados, y la misma no es susceptible de impugnación, por cuanto el objeto y la causa en dicha venta son expresamente lícitas y se trata de un bien que puede, como fue objeto de negocio jurídico total y absolutamente válido; que en fundamento a lo antes alegado la Sala dictaminó: (...Omisis...); que en consideración a todos los fundamentos lógicos y jurídicos basados en la Ley y la Jurisprudencia promueve los siguientes medios probatorios: la confesión del demandante en el libelo de demanda en cuanto a la existencia de un juicio por ante el Tribunal Tercero, cuando expone: Mis mandantes jamás le firmaron Poder Especial a este ciudadano por lo que sobre este particular, tenemos un juicio por Tacha por Vía Principal en Tribunales de esta Circunscripción judicial en la que tachamos de falso este documento público de poder especial Supuestamente concedido a la persona de Doménico Abbinante, dicha causa corre en el expediente identificado con el Nº BP02-V-2008-002664, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que dicha causa se encuentra en curso y en la cual demandan al ciudadano Doménico Abbinante González por Tacha del documento poder, en su libelo el demandante expone lo siguiente: “Nuestros representados ya identificados anteriormente, habían conferido poder especial al ciudadano Doménico Abbinante González, titular de la cédula de identidad Nº V-11.906.399, en fecha 20 de diciembre de 2007 y quedó anotado bajo el Nº 87, Tomo 179, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ahora bien ciudadano Juez, basado en este documento falso, pero que tiene apariencia de verdadero, el ciudadano Doménico Américo Abbinante González, ha venido cometiendo una serie de actos y hechos que perjudican a nuestros representados, y a terceros involucrados en negociaciones falsas o nulas, que dicho ciudadano a efectuado,...Ahora bien, ciudadano Juez, en vista de que el nombrado documento constituye un documento público y la ley solamente indica un camino para desvirtuar el valor que tiene dicho documento, o sea La Tacha de Falsedad, por ser este emanado de una Notaría donde da fe un funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo438 y 448 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1380, ordinal tercero del Código Civil vigente, es que nos dirigimos a usted para pedir se declare falso dicho documento; que invoca el principio Iura Novit Curia, en relación al contenido de la demanda especialmente el siguiente párrafo: (...Omisis...), de lo anteriormente transcrito se desprende que el demandante a pesar de haber incoado por ante el Tribunal Tercero demanda de tacha de documento poder se atrevió a demandar la nulidad de la venta que se hizo con ese poder sin que el mismo como documento principal, hubiere sido declarado falso en el juicio de tacha por vía principal que se sigue por ante el Tribunal Tercero, acompañando en este acto copia simple del expediente signado con el Nº BP02-V-2008-002664, y cuyos originales se encuentran en ese mismo Tribunal; que insiste que el derecho a demandar la Nulidad de venta no ha nacido toda vez que el documento poder que dio origen a esta negociación es completamente válido; que el fundamento de la cuestión previa radica, en que para desvirtuar lo contenido en el documento público, el único mecanismo es la Tacha de Falsedad, lo cual no sucede en la presente causa. En virtud de que se realizó la venta perfectamente válida y legítima (...Omisis...); que en consecuencia la demanda de Nulidad de Venta no puede ser admitida porque este contrato fue realizado cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley; que si es válido el poder o no el poder, se debe atacar éste previamente para luego accionar, en razón de ello, la venta subsiste y es invalidable, mientras el poder no sea declarado falso, y en dado caso de existir tal falsedad o simulación solo se producen entre el apoderado y su poderdante. Así se establece de manera expresa en el artículo 1359 del Código Civil, que a tal efecto dispone: (...Omisis...); que la prohibición de admitir la acción de nulidad tiene su fundamento en las consideraciones antes explanadas y además en que existe una conducta fraudulenta por parte del demandante al pretender sorprender la buena fe del Tribunal (...Omisis...); realiza las siguiente acotaciones en cuanto al escrito de oposición a la cuestión previa promovida, la cual manifiesta no se trata de oposición ni de contradicción, sino con la intención de traer hechos nuevos al proceso y/o confundir al Juez (...Omisis...); que por cuanto la Tacha no versa sobre la autenticidad, mal puede ventilarse por la vía incidental, dada la amplia actividad probatoria que requiere este procedimiento especial, aunado a las maquinaciones dolosas que los mismos accionantes ha manifestado ha desplegado el señor Doménico Abbinante; que lo dicen sus mismas coherederas, a confesión de parte, relevo de prueba. Por cuanto señala el poderdante que alguno de los coherederos de la sucesión, que le otorgaron poder al vendedor, estaba en conocimiento que este basado en esa representación ha realizado una serie de actos dolosos, significa que estamos ante la presencia de un fraude procesal, en virtud que según su dicho, una de las coherederas estaba fuera del país, de ser cierto ello, se exigió la complicidad necesaria de todas o algunas de las coherederas, que han permitido que el ciudadano Doménico haya realizado todos esos actos que manifiestan, resultando indispensable la intervención del Fiscal del Ministerio Público, en este juicio por lo que solicita a este Tribunal se sirva remitir lo conducente a los fines de proceder a la investigación penal de manera inmediata...”
Pasa este Juzgador a decidir la cuestión previa opuesta bajo las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora va dirigida a solicitar la Nulidad del Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de la ciudad de Puerto la Cruz, el ocho (08) de Octubre de 2008, asentado bajo el Nº veinticuatro (24), Folio ciento noventa y cinco (195) al Folio doscientos uno (201), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del Año en curso (2009); documento mediante el cual, el ciudadano DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.903.399, da en venta pura y simple a los ciudadanos PASCUAL PICO y JANINY RANGEL, venezolanos y portadores de las cedulas de identidad Nos. 3.605.684 y 8.330.671, respectivamente, una parcela de terreno que mide Trescientos Treinta y Dos Metros con Noventa y Siete Centímetros Cuadrados (332,97 Mts2) de superficie y la casa sobre ella construida, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Propiedad que es o fue de Simón A. Carrión; SUR: Con propiedad que es o fue de Manuel Rondón y Ramón López; ESTE: con terreno que es o fue Municipal y OESTE: con calle Esperanza. Dicho inmueble está ubicado en la calle Esperanza Nº 21, del Sector Tierra Adentro, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; sustentando los actores la pretensión aducida, en que dicha Nulidad deviene de un Poder Especial que presuntamente le fuera otorgado al ciudadano Doménico Américo Abbinante González, por su madre ciudadana Carmen América González Machado, y sus hermanos, ciudadanos CARMEN AMERICA ABBINANTE DE ANTOLINEZ, OSCAR JOSÉ ABBINANTE GONZÁLEZ, EVELY MARIA ABBINANTE GONZÁLEZ, GIOVANNI, JESUS ABBINANTE GONZALEZ, FILOMENA DEL CARMEN ABBINANTE GONZALEZ Y ESTELA JOSEFINA ABBINANTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.494.992, V-13.318.907, V-8.328.814, V-8.328.815, V-10.291.547, V-12.913.324, y V-11.903.609, respectivamente, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, el cual fuera autenticado por ante la Notaria Segunda de la Ciudad de Puerto la Cruz, bajo el Nº ochenta y dos (82), Tomo ciento setenta y nueve (179), arguyendo a su decir, que el precitado poder es falso por cuanto no fue otorgado por el libre consentimiento de sus representados, ni fue rubricado por estos, lo cual manifiesta, que la precitada venta sea nula de toda nulidad, pues, en el momento de autenticar el referido poder, a su decir firmaron por sus representados, personas extrañas que no fueron ellos, aprovechando el ciudadano Doménico Américo Abbinante González, a través de este poder, para vender el inmueble antes identificado, el cual fuera en su debida oportunidad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público en fecha cuatro (04) de septiembre de 1973, bajo el Nº 56, Folios vuelta ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y seis (146), protocolo primero, tomo I y con Nº de ficha catastral Nº 02-05-45-20- (número derivado de modificación por reajuste de manzana que se le efectuó al Nº previo 02-05-42-12).
En cuanto al instrumento poder otorgado al ciudadano Doménico Abbinante, por su madre y hermanos, el cual fuera debidamente Notariado en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, por ante la Notaria Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, bajo el Nº ochenta y dos (82), Tomo ciento setenta y nueve (179), este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 1357 del Código Civil:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así mismo dispone el Artículo 1358 ejusdem:
"el instrumento publico hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no haya sido declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado si tenía facultad para hacerlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar".
En relación a la distinción entre documentos públicos y documentos auténticos y la forma de impugnar los mismos, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Obra: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Págs. 332, 336, 337, 338, 339, 406, 407, 409, 410, ha señalado:
"...Los funcionarios que actúan tanto en los documentos públicos como en los privados para que estos últimos adquieran autenticidad extraprocesal, merecen fe en cuanto a sus dichos y afirmaciones. La autenticidad en sentido amplio se caracteriza porque se considera cierto -y ya es prueba- lo que dice el funcionario. Pero de acuerdo a la letra de diversas leyes, nos parece que esa fe no es de igual calidad probatoria para todos los funcionarios, ya que la ley habla de fe pública, la cual por mandato expreso otorga a determinados funcionarios, y habla de autenticidad, la cual según la Ley de Sellos, la adquieren una serie de actos emanados de funcionarios públicos, algunos distintos a los anteriores, con lo que surge una diferencia que a su vez creemos genera diversas consecuencias jurídicas...”
Por su parte el Artículo 67 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece lo siguiente:
Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado con potestad de dar fe pública de los actos o hechos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se entiende por fe pública notarial la que el Notario declara en ejercicio de su función, con ella se obtienen todas las seguridades y garantías que los particulares ambicionan. Contiene la suma de todas las facultades del Notario, garantía de autenticidad y certeza de los actos y contratos celebrados en su presencia y con su intervención. La función del Notario es la de dar fe de ciertos actos; y el valor del instrumento el de hacer fe de su existencia y de todo o parte de su contenido. La fe pública notarial es la certeza y eficacia que da el Poder Público a los actos y contratos privados por medio de la autenticación de los Notarios. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la fe pública es la autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario.
Así para Guillermo Cabanellas la fe pública es la veracidad, confianza o autoridad legítima atribuida a notarios, secretarios judiciales, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y otros funcionarios públicos, o empleados y representantes de establecimientos de igual índole, a cerca de actos, hechos y contratos realizados o producidos en su presencia; y que se tienen por auténticos y con fuerza probatoria mientras no se demuestre su falsedad. El mismo autor precisa que como expresión laudatoria de esa prerrogativa está la inscripción que ostentan los notarios en medalla peculiar: "Nihil prius fide" (nada antes que la fe).
Para el autor Eduardo Benavides Benaventa, la fe pública es la potestad legítima atribuida por la ley a ciertos funcionarios públicos (notarios, cónsules, jefes de los registros civiles, registradores, etc.) para que los documentos y actos que autorizan sean tenidos por auténticos y verdaderos mientras no se pruebe lo contrario y así lo declare una resolución judicial firme.
De lo dicho anteriormente se colige, que los Notarios en el ejercicio de sus funciones, están dotados, para dar certeza y fe pública de los actos que estos suscriben en virtud de la potestad que les confiere el Estado, en tal sentido deduce este Juzgador que, hasta tanto no haya prueba en contrario de la falsedad del documento público que se considere como falso, a este se le tiene como cierto y eficaz para los efecto que del mismo emane en la vida jurídica. Así se declara.
Por lo que respecta al consentimiento como elemento de validez de los contratos es menester señalar lo siguiente:
En forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como en el derecho comparado, se han identificado tres elementos específicos del contrato de compra-venta, en el cual debe concurrir: 1) El consentimiento: que es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado asentado, en el caso del contrato de compraventa, este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor, y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y en torno al precio de la misma. 2) La cosa: que por regla general, son objeto de la compraventa, todas las cosas que se encuentran en el comercio. 3) El Precio: que es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento rector en el contrato de compraventa, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como ha señalado este Juzgador, el acto de voluntad legítimamente manifestado (consentimiento) de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) Consentimiento de las partes, b) Objeto que pueda ser materia de contrato y c) Causa lícita. Definiendo los elementos esenciales del contrato, y en cuanto a las consecuencias que produce la deficiencia o inexistencia de uno cualquiera de tales elementos, señala la doctrina civilista más autorizada, representada por Maduro Luyando: “(Los elementos esenciales a la existencia del contrato) son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato."
Como se dijo supra, a falta de alguno de los tres (03) elementos esenciales para la existencia de todo contrato como lo son: a) Consentimiento de las partes, b) Objeto que pueda ser materia de contrato y c) Causa lícita, el documento que carezca de alguno de estos elementos en la vida jurídica, lo haría nulo de toda nulidad, es decir inexistente. Así se declara.
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus mandantes jamás le firmaron Poder Especial al ciudadano Doménico Abbinante por lo que sobre ese particular, instauró un juicio de Tacha por vía Principal en Tribunales de esta Circunscripción Judicial, en la que Tachó de Falso el citado instrumento poder especial, a su decir presuntamente concedido a la persona de Domenico Américo Abbinante González, antes identificado; que dicha causa corre en el expediente identificado con el numero BP02-V-2008-002664 (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito), en dicha causa continua, comprobará y es el objeto principal en cuestión, que dicho instrumento no fue firmado por sus representados, ni por ninguna de las personas mencionadas en dicho documento, dado que hasta la hija de su representada, ciudadana Estela Josefina Abbinante González, no se encontraba para la fecha del otorgamiento del poder, en el país, ni está actualmente aquí, cosa esta que demostrarán por medio del movimiento Migratorio que lleva el control de las salidas y entradas de los ciudadanos. Continúa aduciendo la parte actora en su escrito libelar que: “...también es necesario indicar, que mis representados nunca consintieron la venta del referido inmueble y que todo lo antes expuesto sucedió por el abuso del ciudadano Doménico Américo Abbinante González, al realizar un poder que dio pie para el realizar esta venta de la cual nunca dieron su consentimiento y que nunca esperaron fuera hacer esta jugada de mala fe al elaborar dicho poder especial antes mencionado en la cual ni firmaron, ni consintieron, ni mucho menos aprobaron ni consintieron esta desconocida venta para ellos de parte del ciudadano Doménico Abbinante a el ciudadano Pascual Pico y a la ciudadana Janiny Coromoto Rangel...” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte los demandados expresamente manifiestan que el derecho a demandar la nulidad de la venta no ha nacido toda vez que el documento poder que dio origen a esta negociación es completamente valido. Fundamentando la cuestión previa, en que para desvirtuar la falsedad del documento publico, el único mecanismo es la tacha de falsedad. Continúan manifestando los accionantes que en virtud de que se realizo una venta perfectamente válida y legítima, por cuanto el vendedor, actuó en su propio nombre y en representación de sus herederos, hoy demandantes, la facultad del vendedor, es perfectamente válida, porque su facultad para realizar el acto de venta, se deriva, del instrumento-poder que le otorgaron sus coherederos. En consecuencia, la demanda de nulidad de venta, no puede ser admitida porque este contrato fue realizado cumpliendo las formalidades exigidas por ley. Ahora bien, sea valido o no el poder, se debe atacar este previamente para luego accionar, en razón de ello, la venta subsiste y es invalidable, mientras el poder no sea declarado falso. Pues del juicio de tacha de falsedad, es que se derivaran las consecuencias de los actos realizados con el poder en cuestión.
Ahora bien, de lo narrado precedentemente se observa, que tanto la parte actora como la parte demandada, están contestes en afirmar que de la impugnación mediante el procedimiento de Tacha del tantas veces referido Poder autenticado, nace el derecho que concede la ley a los actores, mediante la pretensión alegada en su escrito libelar, para perseguir el bien inmueble perteneciente a la sucesión Abbinante González, y que fuera vendido por el ciudadano Doménico Abbinante, a los ciudadanos Pascual Pico y Janiny Coromoto Rangel, documento del cual los actores solicitan su Nulidad.
Dispone el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:
“... La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil...”
En lo referente a la Tacha de Instrumentos considera necesario este Juzgador citar el criterio doctrinal siguiente:
La tacha de falsedad es la impugnación en contra de adiciones o alteraciones materiales efectuadas en el texto del documento, es decir, de actuaciones materiales expresas y determinadas. No está comprendida como causal, el fraude o la simulación, es decir la falsedad ideológica consiste en las presuntas maquinaciones intelectuales las cuales afectan la causa del negocio, que deben ser alegadas como defensas perentorias de fondo en la litis contestado y resueltas si fuere el caso en la sentencia definitiva. En tal sentido, de alegarse abuso de firma en blanco adiciones en el texto de la letra, la prueba debe ir dirigida a comprobar tales hechos v no a las razones intelectuales que puedan haber existido para efectuar tales actuaciones. No le está permitido a las partes reglar el articulo 440 y subsiguientes del Codito de Procedimiento Civil vigente, pues, todo lo relacionado con el incidente, con reglas taxativas de estricto orden público que no pueden derogarse ni aún con el consentimiento de las partes.
En cuanto al modo de atacar la falsedad de los documentos públicos o privados, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia nacional, lo siguiente:
“…Siendo ello así, resulta necesario destacar, que existe en nuestro ordenamiento jurídico un medio de impugnación que puede ser utilizado por la partes contra de dichos documentos, como lo es la tacha de falsedad, bien sea por vía principal o incidental, con base en algunas de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil. Cuando se propone como acción principal debe efectuarse por demanda escrita, pero cuando se propone en vía incidental, la incidencia planteada no puede calificarse como un juicio autónomo, puesto que ella se genera a partir de un juicio principal con el cual tiene vinculación, y su finalidad es la de lograr la declaratoria de falsedad del instrumento promovido en dicho juicio…”
En cuanto a la falsedad:
“.... la justicia civil considera la falsedad independientemente de la voluntad del agente que la ha cometido, con abstracción del elemento subjetivo o intencional, porque no va tras el reo, para calificar el delito, sino que se preocupa solamente de rechazar un medio de prueba que afecta el descubrimiento de la verdad, y puede inducir al juez a considerar, con entera buena fe, la falsedad en lugar de la verdad. Esta característica de la justicia civil en materia de falsedad de documentos públicos, se revela mejor y con mas fuerza, cuando se considera que la prueba de documentos públicos es una prueba legal, que excluye toda valoración del juez distinta de aquella que la ley atribuye al documento, el cual hace fe pública, por lo que las causas de destrucción de esta fe y del documento mismo, no pueden ser extendidas por interpretación analógica ni extensiva a otras situaciones, que si bien pueden ser tenidas en cuenta en juicio penal, no ocurre así en el juicio civil, porque no tiene que calificar el delito...”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 22 de fecha 15 de febrero de 2001, caso: Abrahán Pineda Bello, dejo sentado el criterio siguiente:
“…Se declaró con lugar la tacha propuesta por no haberse dejado constancia por parte de la Secretaría del Tribunal a quo de las gestiones realizadas por el Alguacil para practicar la notificación, es decir, por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. 3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él. 5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público…”
Ahora bien, el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil establece dos (02) formas u oportunidades distintas, para interponer la tacha de instrumentos, esto es, por vía principal, es decir, mediante acción autónoma, o por vía incidental, es decir, en el transcurso del procedimiento ya instaurado.
Es menester destacar, que una vez interpuesto y escogido el procedimiento de tacha del instrumento poder autenticado en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, por ante la Notaria Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, bajo el Nº ochenta y dos (82), Tomo ciento setenta y nueve (179), presuntamente otorgado al ciudadano Doménico Abbinante, por vía principal, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, nomenclatura de ese Tribunal Nº BP02-V-2008-002664, quien admitió la demanda en fecha 25 de noviembre de 2008; considera este Juzgador, que no puede la representación judicial de la parte actora interponer Tacha vía incidental sobre el mismo instrumento en causa diferente, pues, a criterio de este Juzgador tendría éste que desistir del procedimiento principal para poder interponer incidentalmente la misma pretensión, pues la interposición de esta simultaneamente es contraria a la Ley, pues violenta el orden público, por lo que de ello colige este Juzgador, que es de la Tacha principal sobre el tantas veces referido instrumento poder, que determina la veracidad o falsedad de éste y una vez declarada tal situación, por lógica jurídica nace la circunstancia para enervar o no la certeza y validez de éste instrumento.
Si bien es cierto que la norma no da referencia sobre la negativa de interponer una y otra forma de tacha simultáneamente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de este sentenciador, ésta interesa al orden público para lo cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 ejusdem, este Juzgador en virtud de los principios generales del derecho, la analogía y las máximas de experiencia, ya que es del instrumento poder autenticado, que nace la pretensión de la parte actora, para solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus intereses patrimoniales; y dado que, como se dijo anteriormente la forma de impugnar el precitado instrumento es mediante el procedimiento de tacha, considera quien suscribe que el Documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de la ciudad de Puerto la Cruz, el ocho (08) de Octubre de 2008, asentado bajo el Nº veinticuatro (24), Folio ciento noventa y cinco (195) al Folio doscientos uno (201), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del Año en curso (2009), es válido y por consiguiente, hace fe ante terceros, porque, si bien es cierto, la acción propuesta por los demandantes está prevista por nuestra legislación patria, no es menos cierto que, las consecuencias jurídicas que genera la misma en el caso bajo estudio evidentemente infringen disposiciones legislativas, contraviniendo en ese sentido la legislación civil vigente; en consecuencia, resulta forzoso deducir respecto al caso sub iudice que la petición de los demandantes indudablemente es contraria a derecho. De manera que, se constató en el presente juicio que la pretensión del la parte actora esta expresamente prohibida por la Ley.
De lo antes expuesto, concluye este Sentenciador que el prenombrado Poder, debidamente autenticado por el funcionario competente que le confiere a dicho instrumento certeza y fe pública, hasta tanto no haya prueba en contrario, se tiene como eficaz ante la vida jurídica, pues el mismo está dotado de los elementos esenciales para su existencia y validez. Así se declara.
Entonces, de conformidad con la norma jurídica citada, el documento protocolizado mediante el cual los ciudadanos Pascual Pico y Janiny Coromoto Rangel, adquirieron el bien inmueble anteriormente identificado, a través del acto traslativo de propiedad efectuado por el ciudadano Doménico Abbinante, sin lugar a dudas ha cumplido con la formalidad del registro, por lo que surte plenos efectos contra terceros y emana del mismo una presunción legal “iuris et de jure”, que no admite prueba en contrario y naturalmente le otorga la titularidad absoluta al adquirente, de acuerdo a la fe pública inherente al principio registral. Desde esa perspectiva, mal puede este Tribunal en atención al pedimento formulado por los demandantes, declarar la nulidad del documento registrado previamente identificado, pues no ha nacido el derecho que otorga la Ley a los accionantes para ejercer la tutela de sus derechos, por lo que la pretensión de los actores en el presente proceso es contraría la Ley. Así se decide.
Abundando más en razones La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 02 de abril de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº AA20-C-2007-000387 dejo establecido el criterio siguiente:
“…Ahora bien, aún cuando los argumentos expresados por el sentenciador de alzada no pueden ser considerados bajo ninguna circunstancia como actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la recurrente, pues las causas que dieron origen a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda son única y exclusivamente imputables a la propia actora, debe advertir esta Sala, que contrario a lo afirmado por el formalizante respecto a la ausencia de trámite indicado en el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la sustanciación del juicio de tacha por vía principal, las disposiciones procesales al respecto, indican que el referido juicio si bien debe llevarse cumpliendo los trámites del procedimiento ordinario, en el mismo deben seguirse las reglas de sustanciación de la tacha previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ello supone indudablemente una incompatibilidad entre este procedimiento, y el trámite para obtener la declaratoria simultánea de nulidad y simulación de los actos celebrados por el apoderado, cuya representación cuestiona la accionante a través de la tacha de falsedad.
La doctrina calificada señala que la falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal, por tal razón, es necesario obtener en primer término la declaratoria de falsedad del instrumento poder al que hace mención la accionante, para posteriormente perseguir la nulidad del contrato de venta celebrado por el apoderado cuya cualidad hubiere quedado desvirtuada a través del juicio de tacha.
Situación distinta se presentaría si el instrumento tachado lo fuere el contrato venta, pues en ese caso, la declaratoria de falsedad del mismo traería como consecuencia inmediata su nulidad.
Por las razones y consideraciones que anteceden, esta Sala considera que la declaratoria de inadmisibilidad establecida por la recurrida, es consecuencia de la acumulación indebida por parte de la actora, de pretensiones cuyo trámite se lleva a través de procedimientos distintos, por lo cual, no puede ser considerado como menoscabo de su derecho a la defensa. Así se decide.
En razón de lo anterior se declara improcedente la presente delación. Así se decide…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Criterio éste que acoge este Sentenciador, pues, la Doctrina Venezolana ha dispuesto que la Tacha, es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la noma para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación es la Tacha de Falsedad, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 440 al 442 ejusdem. El artículo 1380 del Código Civil Venezolano señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede tacharse por vía principal o incidental.
Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se refiere al ejercicio de la acción principal de la tacha de falsedad, que comienza por demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 ejusdem. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si por el contrario, desiste de hacer valor el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda.
El procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:
“…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC)…”
Dicho lo anterior resulta para este Juzgador, en virtud de los argumentos doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, declarar, como en efecto así lo hace, Inadmisible la presente demanda de Nulidad de Venta. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
DECISION
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada ciudadanos PASCUAL PICO y JANINY COROMOTO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.605.684 y V-8.330.671, respectivamente, a través de sus apoderadas judiciales EVA MARINA GONZÁLEZ ESPAÑOL, BETSY NEYLA RAMÍREZ MATA, KATIANA ALEMAN SALAZAR y CAMEN ALICIA HERNÁNDEZ C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8317.803, V-15.679.876, V-14.307.330 y V-3.956.973, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.376, 111.687, 98.251 y 24.008 respectivamente, mediante escrito de fecha 11 de marzo y 29 de abril de 2010. Así se decide.
En consecuencia, habiendo sido declarada Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se Declara: desechada la demanda y extinguido el proceso que por NULIDAD DE VENTA, hubieren incoado los ciudadanos CARMEN AMERICA GONZÁLEZ MACHADO, CARMEN AMERICA ABBINANTE DE ANTOLINEZ, EVELY MARIA ABBINANTE GONZÁLEZ Y ANTONIO JOSÉ ABBINANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-4.494.992, V-13.318.907, V-8.328.815 y V-19.316.370, respectivamente, a través de sus apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JESÚS R. GUZMAN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.699.661, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.898, en contra de los ciudadanos PASCUAL PICO y JANINY COROMOTO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.605.684 y V-8.330.671, respectivamente. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante ciudadanos CARMEN AMÉRICA GONZÁLEZ MACHADO, CARMEN AMÉRICA ABBINANTE DE ANTOLINEZ, EVELY MARIA ABBINANTE GONZÁLEZ Y ANTONIO JOSÉ ABBINANTE, antes identificados. Así también se decide.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los 14 (14) días del mes de junio del año dos mil diez.- Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las doce y un minutos de la tarde (12:01pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria.,
Abg. Judith Milena Moreno S.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-001744
JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN AMÉRICA GONZÁLEZ MACHADO, CARMEN AMÉRICA ABBINANTE DE ANTOLINEZ, EVELY MARIA ABBINANTE GONZÁLEZ Y ANTONIO JOSÉ ABBINANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-4.494.992, V-13.318.907, V-8.328.815 y V-19.316.370, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, JESÚS R. GUZMAN VILLASMIL y NINFA CARAGUICHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.699.661, V-15.5159.494, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 99.898 y 120.450, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PASCUAL PICO y JANINY COROMOTO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.605.684 y V-8.330.671, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio, EVA MARINA GONZÁLEZ ESPAÑOL, BETSY NEYLA RAMÍREZ MATA, KATIANA ALEMAN SALAZAR y CAMEN ALICIA HERNÁNDEZ C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8317.803, V-15.679.876, V-14.307.330 y V-3.956.973, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.376, 111.687, 98.251 y 24.008 respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE VENTA
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 04 de agosto de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA, hubieren incoado los ciudadanos CARMEN AMERICA GONZÁLEZ MACHADO, CARMEN AMERICA ABBINANTE DE ANTOLINEZ, EVELY MARIA ABBINANTE GONZÁLEZ Y ANTONIO JOSÉ ABBINANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-4.494.992, V-13.318.907, V-8.328.815 y V-19.316.370, respectivamente, a través de sus apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JESÚS R. GUZMAN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.699.661, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.898, en contra de los ciudadanos PASCUAL PICO y JANINY COROMOTO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.605.684 y V-8.330.671, respectivamente.
Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:
“...Ciudadano Juez, muy respetuosamente acudo ante usted, para solicitar la NULIDAD del documento que fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de la ciudad de Puerto la Cruz, el ocho (08) de Octubre de 2008, asentado bajo el Nº veinticuatro (24), Folio ciento noventa y cinco (195) al Folio doscientos uno (201), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del Año en curso (2009), con el cual el Ciudadano Domenico Américo Abbinante González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.903.399, da en venta pura y simple a los ciudadanos Pascual Pico y Janiny Rangel, venezolanos y portadores de las cedulas de identidad Nos. 3.605.684 y 8.330.671 respectivamente, basando dicha actuación en un supuesto Poder Especial que le habían otorgado su madre y hermanos en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, por ante la Notaria Segunda de la Ciudad de Puerto la Cruz, y el cual quedó anotado bajo el Nº ochenta y dos (82), Tomo ciento setenta y nueve (179). Ahora bien ciudadano Juez, mis mandantes jamás le firmaron poder especial a este ciudadano por lo que sobre este particular, tenemos un juicio por Tacha por Vía Principal en Tribunales de esta Circunscripción Judicial, en la que Tachamos de Falso este Documento Publico de poder especial SUPUESTAMENTE concedido a la persona de DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ, antes identificado, dicha causa corre en el expediente identificado con el numero BP02-V-2008-002664 (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito), en dicha Causa claramente comprobaremos y es el objeto principal en cuestión que dicho instrumento no fue firmado por mis representados ni por ninguna de las personas mencionadas en dicho documento, dado que hasta la hija de mi representada ESTELA JOSEFINA ABBINANTE GONZALEZ, no se encontraba para la fecha del otorgamiento del poder en el país, ni está actualmente aquí, cosa esta que podremos demostrar por medio del movimiento Migratorio que lleva el control de las salidas y entradas de los ciudadanos. 2.- que algunas personas haciéndose pasar por CARMEN AMERICA GONZALEZ MACHADO, CARMEN AMERICA ABBINANTE DE ANTOLINEZ, EVELY ABBINANTE GONZALEZ Y ANTONIO JOSE ABBINANTE GONZALEZ, firmaron el referido Poder Especial de nuestra Sucesión ABBINANTE GONZALEZ en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, por ante la Notaria Segunda de la Ciudad de Puerto la Cruz, y el cual quedó anotado bajo el Nº OCHENTA Y DOS (82), Tomo CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) antes comentado, del cual como se explico, up supra, se lleva un juicio por el Juzgado Tercero bajo el Nº de Expediente BP02-V-2008-002664. Sobre este particular alego que mis representados nunca vendieron el referido terreno ni mucho menos el inmueble a que hace referencia al principio de la narrativa de estos hechos, o sea, que nunca firmaron el documento. No es su firma las que aparecen al pié del documento que anexamos marcado con la letra “B”. Es decir, que nunca prestaron su consentimiento para el acto referido en este documento. 3.- Y por lo tanto, yo Dr. Jesús R. Guzmán Villasmil abogado en ejercicio en representación de CARMEN AMERICA GONZALEZ MACHADO, CARMEN AMERICA ABBINANTE DE ANTOLINEZ, EVELY ABBINANTE GONZALEZ Y ANTONIO JOSE ABBINANTE GONZALEZ, “procedo por vía de Nulidad a demandar esta venta que realizó DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ, a el ciudadano PASCUAL PICO y a la ciudadana JANINY COROMOTO RANGEL”, ambos venezolanos mayores de edad, de este domicilio ambos, de estados civiles; solteros, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V.- 3.605.684 y V-8.330.671 respectivamente e identificados con los números de Rif.: V-03605684-0 y V-08330671-4 respectivamente, sin el consentimiento de mis representados. 4.- Que el objeto de la venta fue un inmueble propiedad de la Sucesión ABBINANTE PESOLE, quien falleció el día 24 de julio del año 1983, en la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta y se evidencia de Certificado de Liberación Nº 0397, emitido por el Departamento de Sucesiones de la Región Nor-Oriental del Ministerio de Hacienda, en fecha 21 de Septiembre del año 1983 y Providencia Administrativa Nº SNAT/2006-0195 de fecha 07 de Abril del año 2006, emitido por el Ministerio de Finanzas, SENIAT, Región Nor-Oriental, División Tramitación del Estado Anzoátegui; el cual consiste en una parcela de terreno que mide TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (332,97 Mts2) de superficie y la casa sobre ella construida, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Propiedad que es o fue de Simón A. Carrión; SUR: Con propiedad que es o fue de Manuel Rondón y Ramón López; ESTE: con terreno que es o fue Municipal y OESTE: con calle Esperanza. Ubicado con calle Esperanza Nº 21, del Sector Tierra Adentro, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Del cual anexamos copias marcadas con la letra “C”. Ciudadano Juez, mis representados, CARMEN AMERICA GONZALEZ MACHADO, CARMEN AMERICA ABBINANTE DE ANTOLINEZ, EVELY ABBINANTE GONZALEZ Y ANTONIO JOSE ABBINANTE GONZALEZ, nunca consintieron esta venta, puesto que, como ya se explico, el ciudadano DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ, ya identificado up supra, realizó u otorgó un poder especial ante la Notaria Segunda de la Ciudad de Puerto la Cruz, y el cual quedó anotado bajo el Nº OCHENTA Y DOS (82), Tomo CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) el día veinte (20) de diciembre de 2007 en donde firmaron por ellos otras personas extrañas que no fueron ellas, y vendió a través de este poder su inmueble que su padre protocolizó debidamente por ante la Oficina de Registro Público en fecha cuatro (04) de septiembre de 1973, bajo el Nº 56, Folios vuelta ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y seis (146), protocolo primero, tomo I y con Nº de ficha catastral Nº 02-05-45-20- (número derivado de modificación por reajuste de manzana que se le efectuó al Nº previo 02-05-42-12), anexo copia marcada con la letra “D” en donde dicho instrumento nunca fue firmado por mis representados, por ende y basándose en este falso poder realiza dicha venta de este inmueble que forma parte del patrimonio de mis representados, lo cual le corresponde por legado de su querido y fallecido padre quien en vida se llamaba ANTONIO ABBINANTE PESOLE. 5- que el precio de la presunta venta fue la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs.F.75.000,oo), de los cuales recibió el ciudadano DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,oo BsF), según consta de documento contrato de opción compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 14, Tomo 34, de fecha 28 de febrero de 2008 y el saldo restante, es decir, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (BsF 35.000,oo), declaro haberla recibido en este acto de manos de los compradores ciudadano PASCUAL PICO y a la ciudadana JANINY COROMOTO RANGEL”, ambos venezolanos mayores de edad, de este domicilio ambos, de estados civiles; solteros, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V.- 3.605.684 y V-8.330.671 respectivamente e identificados con los números de Rif.: V-03605684-0 y V-08330671-4 respectivamente, a su entera y cabal satisfacción. Anexo copia marcada con la letra “E”. Sobre este punto quiero recalcar que mis representados nunca recibieron pago alguno por el negocio contenido en el documento marcado con la letra “E”, no es cierto que haya recibido ninguna cantidad respecto de manos del ciudadano DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ. 6.- ahora bien, fue en fecha 04 de octubre de 2008 que el ciudadano Pascual Pico, antes identificado que en forma violenta y alterada los despojo de su posesión obligándolos a salir y no permitiéndole entrar a su inmueble, ya que despego las puertas de la casa en cuestión, así mismo en forma agresiva y desconsiderada dispuso de los pocos enseres que poseían dejándolos sin nada en la calle y sin derecho a reclamo, ya que según de su propia persona emitió de que se encuentra apoyado por las autoridades amigas suyas. Quiero hacer referencia de que dicho ciudadano a empezado a terminar, las construcciones que uno de mis representados tenia en la parte alta de la referida casa, para la cual metió unas maquinas para romper lo que estaba hecho. Consigno copia de justificativo de testigos marcada con letra “F”. Ciudadano Juez, como quiera que tales actos realizados por el ciudadano Pascual Pico, quien tiene domicilio en el mismo sector, constituyen lo expuesto una perturbación de nuestra posesión que venimos ejerciendo de forma pacifica y reiterada a partir del tiempo en nuestra parcela de terreno y en nuestro referido inmueble antes identificado, en las condiciones y formas expuestas. Por lo tanto solicitamos que se devuelva nuestro inmueble que nos pertenece y para ello ejercemos formalmente Demanda por vía de Nulidad de la referida venta realizada por DOMENICO ABBINANTE. De la titularidad de la propiedad de mis representados sobre el terreno o inmueble mencionado en el referido Documento de Opción de compra-venta. Mis representados, CARMEN AMERICA GONZALEZ MACHADO, CARMEN AMERICA ABBINANTE DE ANTOLINEZ, EVELY ABBINANTE GONZALEZ Y ANTONIO JOSE ABBINANTE GONZALEZ, son propietarios por sucesión de un inmueble que se encuentra enclavado en una parcela de terreno de la cual era propietario su padre a la fecha de su muerte (24/07/1983), la cual el mismo antes de su muerte protocolizó debidamente por ante la Oficina de Registro Público en fecha cuatro (04) de septiembre de 1973, bajo el Nº 56, Folios vuelta ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y seis (146), protocolo primero, tomo I y con Nº de ficha catastral Nº 02-05-45-20- (número derivado de modificación por reajuste de manzana que se le efectuó al Nº previo 02-05-42-12), dicha parcela de terreno que mide TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (332,97 Mts2) de superficie y la casa sobre ella construida, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Propiedad que es o fue de Simón A. Carrión; SUR: Con propiedad que es o fue de Manuel Rondón y Ramón López; este: con terreno que es o fue Municipal y oeste: con calle Esperanza. Ubicado con calle Esperanza Nº 21, del Sector Tierra Adentro, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Sobre esta parcela de terreno, mis representados tienen construido un inmueble el cual versamos nuestra demanda por vía de nulidad, además dicha casa es habitación de ellos desde el año 1973, también es necesario indicar, que mis representados nunca consintieron la venta del referido inmueble y que todo lo antes expuesto sucedió por el abuso del ciudadano DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ al realizar un poder que dio pie para el realizar esta venta de la cual nunca dieron su consentimiento y que nunca esperaron fuera hacer esta jugada de mala fe al elaborar dicho poder especial antes mencionado en la cual ni firmaron, ni consintieron, ni mucho menos aprobaron ni consintieron esta desconocida venta para ellos de parte del ciudadano DOMENICO ABBINANTE a el ciudadano PASCUAL PICO y a la ciudadana JANINY COROMOTO RANGEL, plenamente identificados anteriormente. Un contrato nulo de toda nulidad. Como quedo asentado en la normativa citada, se requiere el consentimiento legítimamente manifestado para la existencia del contrato. El caso que expongo ante usted, con el debido respeto ciudadano Juez, es que mis representados nunca dieron su consentimiento para la venta. Pues bien siendo esta una formalidad indispensable para la existencia del contrato, al no existir se hace procedente la aplicación del artículo 1.352 citado. Ello es, que no es convalidable el negocio jurídico contenido en el documento que hemos acompañado, ya que es absolutamente nulo de toda nulidad. Así solicitamos que sea declarado por este honorable tribunal. Por todas las razones de hechos y de derecho aducidas, es que procedo a Demandar en nombre de mis representados, como en efecto lo hago y con el carácter invocado, por esta Acción de Nulidad, para que este Tribunal, administrando justicia, declare la nulidad del contrato contenido en el documento que hemos acompañado con la letra “B”, esto es, al no haber sido manifestado el consentimiento por mis representados para el negocio jurídico contenido en dicho documento, es por lo que carece el mismo de una formalidad indispensable para su existencia. Luego, si no fue dado, entonces el negocio es absolutamente nulo de toda nulidad. Pido la citación del ciudadano PASCUAL PICO y a la ciudadana JANINY COROMOTO RANGEL, ambos venezolanos mayores de edad, de este domicilio ambos, de estados civiles; solteros, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V.- 3.605.684 y V-8.330.671 respectivamente e identificados con los números de Rif.: V-03605684-0 y V-08330671-4 respectivamente, por vía de NULIDAD del documento que fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de la ciudad de Puerto la Cruz, el ocho (08) de Octubre de 2008, asentado bajo el Nº VEINTICUATRO (24), Folio CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) al Folio DOSCIENTOS UNO (201), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del Año en curso (2009), que en copia certificada anexo con letra marcada en “B”, en razón de que no son las firmas que mis representados que se encuentran en el poder especial Sucesión Abbinante González que notario el ciudadano DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.903.399 e identificado con el Rif. Nº V-11906399-6; en fecha (20) de Diciembre de 2007, por ante la Notaria Segunda de la Ciudad de Puerto la Cruz, y el cual quedó anotado bajo el Nº OCHENTA Y DOS (82), Tomo CIENTO SETENTA Y NUEVE (179). En consecuencia pido a este tribunal con el debido respeto, declare la nulidad, con todos los pronunciamientos de la ley. De la misma manera solicito sea declarada con lugar, la presente demanda. De la cuantía. Por cuanto la presente demanda se refiere a nulidad de contrato, no pudiéndose determinar la cuantía, es por cuanto que procedo a estimarla en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (BsF.280.000,00) reservándome la acción por daños y perjuicios, contra los demandados DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ, propulsor de esta controversia en la que se ven inmersos y afectados mis representados y que ejerceré por separado…”
En fecha 23 de noviembre de 2009, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación y compulsa dirigidas a la citación personal de los ciudadanos Pascual Pico y la ciudadana Janiny Coromoto Rangel, manifestando que dichos ciudadanos se negaron a firmar y recibir el precitado recibo y compulsa de citación en la dirección señalada por los actores; para lo cual mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal la notificación mediante boleta a los codemandados conforme lo dispone el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que le fue otorgado por auto de este Tribunal de fecha 13 de enero de 2010. Boleta de notificación que fue consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2010, manifestando que se dirigió a la calle Esperanza, Barrio Tierra Adentro, Casa s/n, no encontrando a los precitados ciudadanos, dejando dicha boleta en manos de la ciudadana Yanitza Millán.
Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2010, se hacen presentes en autos los ciudadanos Pascual Pico y Janiny Rangel, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Eva González y solicitan la perención breve de la instancia en la presente causa, así mismo los demandados presentaron Poder Apud Acta, conferido a los Abogados en ejercicio EVA MARINA GONZÁLEZ ESPAÑOL, BETSY NEYLA RAMÍREZ MATA, KATIANA ALEMAN SALAZAR y CAMEN ALICIA HERNÁNDEZ C.
En fecha 04 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicita a este Juzgado se pronuncie con respecto a la Perención solicitada, para lo cual acompañó dos copias de decisiones dictadas sobre perención; solicitud que le fue negada mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2010.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, insiste en la perención breve de la instancia y opone la cuestión previa con fundamento en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Como punto previo insisto en la Perención Breve en el presente procedimiento (…Omisis…). De la Cuestión previa de la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta: El fundamento de esta cuestión previa, radica en que para desvirtuar lo contenido en el documento público el único mecanismo es la tacha de falsedad, lo cual no sucede en la presente causa. En virtud de que se realizo una venta perfectamente válida y legítima, por cuanto el vendedor, actuó en su propio nombre y en representación de sus coherederos, hoy demandantes, es decir, la facultad del vendedor, es perfectamente valida, porque su facultad para realizar el acto de venta, se deriva del instrumento poder que le otorgaron sus coherederos, en consecuencia la nulidad de venta no puede ser admitida porque esta fue realizada cumpliendo las formalidades exigidas por ley. Ahora bien, si es valido o no el poder, se debe atacar este previamente para luego accionar, contra cualesquiera negocio jurídico realizado en uso de ese poder, pues la venta subsiste y es valida, mientras el poder no sea declarado falso, pues es del juicio de tacha de falsedad, que se derivaran las consecuencias de los actos realizados con el poder en cuestión. En este sentido, la sala de casación civil, en fecha 24/03/2008 expediente Nº AA20-C-2007-00652, orientada en criterios de la sala constitucional del magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció lo siguiente: la falta de tacha instrumental es un proceso especial con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distingue de cualquier otro proceso. Cuando en un documento publico (que merezca fe publica) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe publica aparezcan hechos que configuran los causales de tacha establecidas en el articulo 1380 del código civil, necesariamente había que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos (en caso del privado cuando la falsedad ocurra en notas.) igualmente había que acudir a tal vía, si el documento publico o privado contiene falsedades, no expresamente causales de tacha instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos documentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad. (Ponencia de la Magistrada Dra. Iris Peña Espinoza) en atención al criterio jurisprudencial precedente, ciudadano Juez, es preciso destacar y tomar en consideración lo siguiente: los compradores cumplieron con todas y cada una de las obligaciones que le correspondían como compradores, y de igual manera el vendedor, en representación de sus coherederos procedió a realizar la venta que le hizo a mis patrocinados. Siendo autorizado para dicho acto, con plenas facultades y civilmente hábil para ello, por lo que no pueden mis representados sufrir las consecuencias de unos actos que dicen mis demandantes desconocer. Lo que significa que ese poder tenia suficiente probatoria de representación de sus otorgantes para proceder a la venta, cumpliendo las formalidades exigidas al respecto. Los hechos que procedieron a la venta definitiva, los cuales manifiesto y sostengo en este acto en nombre de mis patrocinados, acontecieron de la siguiente manera: en atención a las publicaciones de oferta de venta de inmueble el cual se venia ofertando desde hacia varios meses en el diario el tiempo, tal y como se evidencia del respectivo ejemplar del citado periódico de fecha 10 de febrero del año 2008, en el cual ofertaba un inmueble en los siguientes términos: vendo casa, dos plantas, una lista y otra no, 4 habitaciones, 2 baños 332mts, garaje ideal para negocio, acepto vehículo. Oferta 90.000 tierra, teléfono 0424-8463523, que posteriormente sale nuevamente otro aviso de fecha 21 de febrero, ofertando el mismo, así las cosas, procedimos llamar a ese numero y nos atendió un señor el cual dijo llamarse Doménico Américo abbinante González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.903.399, quien se identifico como propietario del inmueble, concertamos una cita y nos dirigimos al inmueble, pudiendo verificar que se trataba de una casa abandonada, completamente deteriorada no tenia ventanas y la única puerta de entrada estaba amarrada con unas cabuyas, realmente se encontraba totalmente dañada, llena de escombros, y de basura, no tenia luz ni agua lo que evidenciaba realmente el abandono del inmueble, y no había indicios señor juez de que humano alguno pudiera habitar en ese lugar, si así hubiera sido que persona como nosotros pensantes y con conciencia ciudadana hubiese querido comprar una casa que se encontraba ocupada por una familia como lo argumentan los demandados, sin antes verificar quienes eran, jamás hubiésemos cometido ese error de comprar semejante problema por 75 millones de bolívares de los antiguos. Sin embargo verificamos que el inmueble estaba abandonado mostramos interés en la compra, y le comunicamos que no teníamos el dinero completo y el manifestó que si no era de contado aumentaba diez mil bolívares fuertes y fue así como negociamos en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares fuertes (75.000Bsf), ya que nuestra intención era construir un deposito, para materiales, nos dirigimos a la notaria por instrucciones de mi abogado, a los fines de constatar el poder, y verificamos que el vendedor actuaba en nombre propio y en representación de la sucesión Abbinante González, allí converse con una funcionaria de la notaria quien me manifestó que el poder estaba bien otorgado por siete personas a 1) Carmen América González machado, 2) Carmen América abbinante de Antolinez, 3) Evely abbinante González y 4) Antonio José abbinante González, 5) Filomena del Carmen 6) Estela Josefina 7) Oscar José Abbinante González, procedimos a celebrar una opción de compra, por ante la notaria publica primera de Puerto la Cruz, inserto bajo el Nº 14, Tomo 34, por setenta y cinco mil bolívares por un lapso de diez días continuos entregando en ese acto cuarenta mil bolívares al vendedor mediante dos cheques Nº 11000359 Y 46000360, girados contra el banco Venezuela Cta. corriente Nº 0102-0515-80000130019 perteneciente al ciudadano Pascual Pico, todo ello demostrare oportunamente en el lapso correspondiente. Pasado el lapso establecido la venta no se perfecciono el día previsto por causas imputables al vendedor porque no presento, las respectivas solvencias municipales y de servicios alegando que no tenia dinero, como cancelar los impuestos, no obstante este pidió un plazo para obtener todas las solvencias y demás requisitos. Pasado mas de un mes y en vista de que el vendedor no se presentaba con las solvencias volvimos a conversar con el y le pedimos que nos devolviera nuestro dinero, es decir los 40 mil bolívares entregados, en febrero del 2008 y este nos pidió de favor que canceláramos nosotros todos los gastos, puesto que el había dispuesto del dinero, y que no podía pagar esos egresos, y que por favor lo canceláramos nosotros y posteriormente el descontaría esas cantidades del saldo restante, de lo cual se desprende de manera incuestionable que los ciudadanos Pascual Pico y Janiny Rangel, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.605.684 y 8.330.671 respectivamente, y el vendedor-oferente, establecieron en dicho contrato las condiciones establecidas en cuanto al precio y la tradición y una vez cumplidas en fecha 08-10-2008, realizan la venta formal y debidamente protocolizada ante el registro publico del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 24, folios 195 al 201, protocolo primero, tomo segundo del cuarto trimestre del año 2008, cuyo documento de venta fue acompañado por los demandantes, a los folios 54 y 57, respectivamente. Quedando definitivamente como accionados los compradores y dueños del inmueble vendido. No tuvieron que utilizar la fuerza para tomar posesión de ella, pues previamente existía la opción a compra y los compradores habían inspeccionado el inmueble, y el mismo se encontraba con deterioro y libre de personas y bienes, por lo que mienten flagrantemente los demandantes, cuando dicen que mis representados los están perturbando en su posesión. Observe usted señor juez que el documento publico cuya nulidad de venta se solicita, contiene todas las condiciones necesarias para la existencia, validez y eficacia probatoria, pues contiene una declaración material, autorizado por funcionario publico, fue autorizado en el lugar en que el funcionario (registrador) ejerce sus funciones, el inmueble esta ubicado en el municipio sotillo y fue autorizado y presenciado por el registrador publico de dicho municipio, y contiene la firma de los otorgantes, es decir mis representados y el vendedor quien actuó con legitima facultad para representar a las otras personas mediante poder que cumplió las formalidades legales. Lo que significa que su valor deriva del consentimiento de los otorgantes, aportando el vendedor y compradores su firma legitima y en buen derecho cumple con los requisitos exigidos por la ley para la formación de dicho documento. En consecuencia la acción de nulidad no debe ser admitida, porque existe la prohibición expresa de la ley, en virtud de que el mismo cumple con los requisitos de efectividad probatoria, y cosa distinta es el instrumento poder que dicen los accionantes ser falso, y ese procedimiento debe inexorablemente ventilarse en otro procedimiento, con el fin de enervar su eficacia y en dado caso de existir tal caso de falsedad o simulación solo se producen entre en apoderado y su poderdante. En consecuencia la ley en el artículo 1359 del código civil establece: el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso. 1.- de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo. 2.- de los hechos jurídicos que el funcionario declare haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar. Es por ello que la tacha de falsedad es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, goce de todas las condiciones de validez requerido por ley. En razón de estos fundamentos legales la doctrina ha sostenido el criterio del magistrado Jesús Cabrera al manifestar que la tacha es la que la ley otorga para la impugnación de los instrumentos, tanto públicos como privados, pues el bien jurídico que se procura proteger es la fe publica emanada de la autoridad competente. La tacha ciudadano juez, se dirige contra la verdad material que tiene que ver con su fuerza probatoria, y la señala la doctrina, como requisito sine quanon de carácter preliminar, tal como lo señala la ley civil en su artículo 1363, cuya eficacia se revelara si el documento es declarado falso. Ahora bien, ciudadano juez, las partes alegan que sus firmas fueron aparentemente falsificadas, que no fueron ellos, los firmantes del poder, pero ellos no se oponen a la declaración material contenida en el documento de venta, sino que su coheredero apoderado y vendedor no le hizo entrega del dinero objeto de la venta, es decir e insisto ellos sostienen y alegan sus afirmaciones es con el instrumento poder, por lo que no puede ser admitida esta acción de nulidad de venta y es por ello que es en el juicio de tacha del poder donde se demostrara por cualquier vía de falsedad o autenticidad de las firmas y huellas dactilares, a través de los procedimientos permitidos para su demostración, experticia grafotecnica, cotejo, firmas por separado, etc., pero no es en este juicio donde se debe realizar ello, sino es el procedimiento de tacha, siguiendo los tramites de los artículos 444 y siguientes del CPC. Si los accionantes lo que procuran es la nulidad de venta por el hecho que el vendedor (apoderado de la sucesión) no le haya entregado el dinero a estas ciudadanas, no es la vía la acción de nulidad que deben intentar, vale decir la acción legal escogida fue equivocada. Pues tampoco reflejan que no tuvieron interés de disponer del bien heredado, sino que manifiestan que su interés no fue satisfecho, porque aparentemente el coheredero vendedor, no les hizo entrega de la parte cuota dineraria correspondiente. Esta prohibición de admitir la acción de nulidad ratifico tiene su fundamento, radical en que los demandantes tienen reaccionar como requisito sine quanon para la procedencia de esa acción, es haber tramitado previamente la tacha del instrumento-poder poder por las causales a que haya lugar de lo que se infiere que existe la prohibición taxativa de la ley en admitir esta acción, por cuanto los peticionarios deben eliminar del camino jurídico cualquier obstáculo que impida llegar hasta aquí. Lo que significa que se debe declarar la veracidad o falsedad del instrumento-poder para que por vía de consecuencia accionen la nulidad o no de la venta que hasta la fecha es perfectamente valida. Pues mis representados son compradores y poseedores de buena fe. Ahora bien, por cuanto es valida y legítima es la venta del inmueble, y son legítimos dueños accionados, y la misma no es susceptible de impugnación alguna, por cuanto el objeto y la causa en dicha venta son expresamente licitas y se trata de un bien, inmueble objeto de negocio jurídico. Acompañamos en este acto documento ejemplar del diario el tiempo de fecha 21 de febrero del 2008…”
En fecha 22 de marzo de 2010, la parte actora, a través de su apoderado judicial, solicita Medida preventiva de Enajenar y Gravar. Así mismo e esa misma fecha solicita que se deje sin efecto el escrito de tacha incidental a los fines de que se cumpla con la citación de los demandados.
En fecha 24 de abril de 2010, la parte demandada otorga poder Apud Acta, a las Abogadas en ejercicio EVA MARINA GONZÁLEZ ESPAÑOL, BETSY NEYLA RAMÍREZ MATA, KATIANA ALEMAN SALAZAR y CAMEN ALICIA HERNÁNDEZ C.
En fecha 26 de abril de 2010 este tribunal ordenó aperturar cuaderno separado de apelación, en virtud de las apelaciones ejercidas por la parte demandada a las decisiones dictadas por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2010., para lo cual se libró el oficio correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2010, la parte actora solicita la apertura del Cuaderno separado de medidas.
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2010 la parte demandada, a través de su apoderada judicial, en vez de contestar la demanda interpone Cuestiones Previas de la siguiente manera:
“…Opongo la cuestión contenida en el ordinal 11, referida: la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Tomando en consideración la narración de los hechos contenidos en el escrito libelar, y de las documentales considerando en primer termino que este tribunal no debió admitir la demanda, en razón de la confesión que hace el mismo demandante en el libelo al folio dos (2), cuando expone cito textualmente: “ Ahora bien ciudadano juez mis demandantes jamás le firmaron poder especial a este ciudadano por lo que sobre este particular, tenemos un juicio por tacha por vía principal en Tribunales de esta circunscripción judicial, en que tachamos de falso este documento publico de poder especial supuestamente concedido a la persona de Doménico Abbinante, dicha causa corre en el expediente certificado con el numero BP02-V-2008-002664, Juzgado Tercero de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil y Transito, en dicha causa claramente comprobaremos y es el objeto principal en cuestión que dicho instrumento no fue firmado por mis representados, ni por ninguna de las personas mencionadas en dicho documento, así mismo señala en el libelo de demanda del propio juicio de tacha causa BP02-V-2008-002664 que se encuentra en curso y en cual demanda al ciudadano Doménico Américo Abbinante González, por tacha del documento poder, en su libelo el demandante expone lo siguiente: Folio (1) cito textualmente “nuestros representados ya identificados anteriormente, habían conferido poder especial al ciudadano Doménico Américo Abbinante González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.903.399, en fecha 20 de diciembre de dos mil siete quedó anotado bajo el Nº ochenta y dos (82), tomo ciento setenta y nueve (179). De los libros de autenticaciones de esa notaria, ahora bien ciudadano Juez, basado en ese documento falso, pero que tiene apariencia de verdadero, el ciudadano Doménico Américo Abbinante González, ya identificado ha venido cometiendo una serie de actos y hechos que perjudican a nuestros representados, y a terceros involucrados por negociaciones falsas o nulas, que dicho ciudadano a efectuado, ahora bien ciudadano juez en vista de que el nombrado documento constituye un documento publico, y la ley claramente indica un camino para desvirtuar, el valor que tiene dicho documento, o sea la tacha de falsedad, por ser este emanado de una notaria donde da fe, un funcionario publico. Todo esto ciudadano juez de acuerdo a lo establecido en el articulo 438 y ordinal segundo del Código de procedimiento civil vigente y el artículo 1380, ordinal tercero del código civil vigente es que nos dirigimos a usted para pedir se declare falso dicho documento, como lo cita, ciudadano juez, de lo anteriormente transcrito se desprende que el demandante a pesar de ser incoado por ante el tribunal tercero demanda de tacha de documento de poder (...Omisis...) se a demandar la nulidad de la venta. (...Omisis...) Razón por la cual insisto que el derecho a demandar la nulidad la venta no ha nacido toda vez que el documento poder que dio origen a esta negociación es completamente valida. Fundamento de esta cuestión previa, radica, en que para desvirtuar el contenido en el documento publico, el único mecanismo es la tacha de falsedad, lo cual no sucede en la presente causa. En virtud de lo que se realizo una venta perfectamente válida y legítima, por cuanto el vendedor, actuó en su propio nombre y en representación de sus herederos, hoy demandantes, es decir la facultad del vendedor, es perfectamente válida, porque su facultad para realizar el acto de venta, se deriva, del instrumento-poder que le otorgaron sus coherederos. En consecuencia, la demanda de nulidad de venta, no puede ser admitida porque este contrato fue realizado cumpliendo las formalidades exigidas por ley. Ahora bien, es valido o no el poder, se debe atacar este previamente para luego accionar en razón de ello, la venta subsiste y es invalidable, mientras el poder no sea declarado falso. Pues del juicio de tacha de falsedad, es que derivaran las consecuencias de los actos realizados con el poder en cuestión. En este sentido la sala de casación civil, en fecha 24-03-2008 expediente Nº AA20-C-2007-00652, orientada en criterios de la sala constitucional del magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció lo siguiente “la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial de términos, actividades probatorias y sistema de valoración propios, que lo distingue de cualquier otro proceso cuando es un documento publico (que merezca fe publicar o privado, en cuyas notas de conocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe publica aparezcan hechos que configuran las causales de fecha del articulo 1380 del código civil, necesariamente había que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos en caso del privado cuando la falsead ocurra en actas. Igualmente había que acudir a tal vía, si el documento publico o privado contiene falsedades, no expresamente causales de tacha instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos documentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad. “en atención al criterio de jurisprudencial precedente, ciudadano juez, es preciso destacar y tomar en consideración lo siguiente: mis representados cumplieron con todas y cada una de las obligaciones que le correspondan como compradores, y de igual manera el vendedor, en representación de sus coherederos procedió a realizar la venta que le hizo a mis patrocinados. Siendo autorizado para dicho acto, con plenas facultades y civilmente hábil para ello, por lo que no pueden mis representados sufrir las consecuencias que dicen los demandantes desconocer. Lo que significa que el poder realizado al momento de realizar el negocio jurídico, contenía la suficiente eficacia probatoria de representación de sus otorgantes para proceder a la venta, cumpliendo las formalidades exigidas al respecto. Ahora bien, el documento publico de venta cuya nulidad se solicita, contiene todas las condiciones necesarias para la existencia, validez y eficacia probatoria, pues contiene una declaración material, autorizado por un funcionario publico, fue autorizado en el lugar en que el funcionario registrador, ejerce sus funciones, el inmueble esta ubicado en el Municipio Sotillo y fue autorizado y presenciado por el registrador publico de dicho municipio, y contiene la firma de los otorgantes, es decir, mis representados y el vendedor quien actuó con legitima facultad para representar a las otras personas mediante poder que cumplió con la formalidad legales. Lo que significa que su valor deriva del consentimiento de los otorgantes, aportando el vendedor y los compradores su firma legitima y en buen derecho cumple con los requisitos exigidos por la ley para la formación de dicho documento. En consecuencia, la acción de nulidad no debe ser admitida, porque existe la prohibición expresa de la ley, en virtud que el mismo cumple con los requisitos de efectividad probatoria, y cosa distinta es el instrumento poder que dicen los accionantes ser falso, y ese procedimiento debe inexorablemente ventilarse en otro procedimiento, con el fin de enervar su eficacia, y en dado caso de existir tal falsedad o acumulación solo se producen entre el apoderado y sus poderdantes. Así lo establece de manera expresa en el articulo 1359 del código civil, que a tal efecto dispone: el instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1) de los hechos jurídicos que el funcionario publico declare haber efectuado, si tenia facultades para efectuarlos; de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. De lo cual se infiere que el documento poder invalido y consecuencialmente el documento de venta también. Es por ello que la tacha de falsedad es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requerido por la ley. Razón por la cual la doctrina ha sostenido el criterio del magistrado Jesús Cabrera, al considerar que la tacha, es la vía que la ley otorga para la impugnación de los instrumentos, tanto públicos como privados. Pues el bien publico que se procura proteger es la fe pública emanada de la autoridad competente. Siendo que la tacha se dirige contra la verdad material que tiene que ver con su fuerza probatoria, y la señala la doctrina, como requisito sine quanon de carácter preliminar, tal como lo señala la sala civil en su articulo 1363., cuya eficacia se revelara si y solo si, el instrumento es declarado falso. Situación que no se ha verificado en la causa ya que mis patrocinados ostentan un documento otorgado debidamente y no existe ningún elemento que pruebe lo contrario, salvo las afirmaciones falsas y temerarias de los demandados esta prohibición de admitir la acción de nulidad ratifico tiene su fundamento, en las consideraciones antes explanadas, y además en que existe una conducta fraudulenta por parte del demandante, al pretender sorprender la buena fe del tribunal, observándose que el libelo hace referencia al juicio de tacha, siendo esta circunstancia contrario a la ley para admitir la acción de nulidad de venta. En este sentido la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 18 de mayo del 2008, por recurso de invalidación incoara el ciudadano Rafael Monserrat, se dilucida los supuestos de hecho para que la acción sea inadmisible y lo realiza en los siguientes términos: …”la acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos lo señala la ley mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible. 1) cuando la ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del código de procedimiento civil. 2) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, estas no se alegan (articulo 346 ordinal 11º ya señalado) 3) aunado la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales de derechos procesal le exigen. Ante esos incumplimientos la acción debe ser rechazada. Ello procede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal. 4) dentro de la clasificación anterior, puede aislarse otra categoría, mas especifica de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que en ella se utilice para violar el orden publico o infringir las buenas costumbres. 5) la acción incoada con fines ilícitos. 6) también existe ausencia de acción cuando se esta accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre se acude a la jurisdicción para que esta no actúe. 7) por ultimo y al igual que de los primeros anteriores se trata de situaciones que señala la sala a titulo, debe la sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el código de ética de profesional de abogado (en cuanto lo suscribe el profesional de derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. De un análisis de la decisión explanada se evidencia que cuando la ley prohíbe la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, en este caso particular además, de la existencia de la cuestión previa pertinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se evidencia una conducta fraudulenta por parte del demandante, reconocer en su libelo la confesión que tienen que coaccionar como requisito sine quanon para la procedencia de esta acción, es haber tramitado previamente la tacha del instrumento poder- por las causales a que haya lugar, de lo que se infiere que existe la prohibición taxativa de la ley en admitir esta acción, porque los peticionarios deben eliminar del camino jurídico cualquier obstáculo que impida llegar hasta aquí. Lo que significa que se debe declarar la veracidad o falsedad del instrumento poder para que por vía de consecuencia accionen la nulidad o no de la venta que hasta la fecha es perfectamente valida. Pues mis representados son compradores y poseedores de buena fe en razón de que es valida y legitima pues la venta del inmueble, y son legítimos dueños los accionados y la misma no es susceptible de impugnación alguna, por cuanto el objeto y la dicha causa son expresamente licita y se trata de un bien que puede, como fue objeto de negocio jurídico total y absolutamente valido. Así mismo hago del conocimiento de este tribunal la conducta temeraria y reiterada de los demandantes al manifestar como lo hacen en su libelo de demanda de nulidad al folio 6, punto 6. Cito textualmente “ahora bien, fue en fecha 04 de octubre de 2008, que el ciudadano Pascual Pico antes identificado que en forma violenta y alterada los despojo de su posesión obligándolos a salir y no permitiéndole entrar a su inmueble, ya que despego las puertas de la casa en cuestión, así mismo en forma agresiva y desconsiderada dispuso de los pocos enseres que poseían dejándolos sin nada en la calle y sin derecho a reclamo, ya que según de su propia persona emitió de que se encuentra apoyado por las autoridades amigas suyas. Quiero hacer referencia de que dicho ciudadano a empezado a terminar, las construcciones que uno de mis representados tenia en la parte alta de la referida casa, para la cual metió unas maquinas para romper lo que estaba hecho.” El sentido de esta cita es para ilustrar al juez de las accionantes quienes han orquestado todo un trama, e incluso han incurrido en fraude procesal al actuar dolosamente, engañando a los tribunales de justicia al pretender sorprender la buena fe los jueces, basándose en puras mentiras, utilizando las mismas frases, es decir, cortas y pega y le cambia el nombre a la demanda, y esta ha sido una conducta reiterada por parte de los demandantes y su abogado, quienes han demandado en varios tribunales, la primera demanda por querella interdictal de despojo la introdujeron el tribunal 2º civil, el 20 de noviembre del año 2008, causa BP02-V-2008-2677 alegando que ahora bien, fue en fecha 04 de octubre de 2008, que el ciudadano Pascual Pico antes identificado que en forma violenta y alterada los despojo de su posesión obligándolos a salir y no permitiéndole entrar a su inmueble, ya que despego las puertas de la casa en cuestión, así mismo en forma agresiva y desconsiderada dispuso de los pocos enseres que poseían dejándolos sin nada en la calle y sin derecho a reclamo, ya que según de su propia persona emitió de que se encuentra apoyado por las autoridades amigas suyas. Quiero hacer referencia de que dicho ciudadano a empezado a terminar, las construcciones que uno de mis representados tenia en la parte alta de la referida casa, para la cual metió unas maquinas para romper lo que estaba hecho. (ver folio 2, del expediente BP02-V-2008-2677, que en copias acompaño constante de 57 folios, cuyo expediente original se encuentra el tribunal antes mencionado) en esta demanda solicito el secuestro del bien inmueble difamando a mis patrocinados cuando alega que sus clientes fueron despojados en forma violenta… la pretensión de los demandantes fue considerar que la vía del interdicto era la manera mas expedita de obtener su pretensión cual es que a mis clientes les priven de un inmueble de legitima propiedad, de una manera que ellos consideran mas útil mintiendo reiteradamente ante los tribunales, todo ello con la finalidad burlar la buena fe, de los tribunales provocando daños y perjuicios a mis representados, por cuanto en ese juicio fue decretado medida de secuestro, pero gracias a la pronta intervención de esta servidora el tribunal observo error involuntario y determino que el secuestro no se podía ejecutar y a los demandantes, no le quedo otra alternativa que desistir del juicio, en el mes de marzo del 2010. De tal manera que se evidencia la mala fe de los demandantes al incoar tres juicios, en diferentes tribunales alegando que fueron despojados de un inmueble que a conciencia saben y le consta que los patrocinados adquirieron legalmente esa propiedad, como lo demostrare en la oportunidad legalmente correspondiente…”
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2010, el apoderado judicial del demandante procede a subsanar la cuestión previa arguyendo lo siguiente:
“...Ciudadano Juez, visto el escrito de fecha veintiocho (28) de Abril de 2010, las partes demandadas a través de su apoderado judicial, la abogada Eva González, en lugar de dar contestación a la demanda promueven cuestiones previas, argumentando en el escrito presentado textualmente lo siguiente: opongo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11 referida: la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. A fin de contradecir y hacer oposición a la cuestión previa promovida por las partes demandadas, a través de su apoderada judicial, Dra. Eva González, paso a hacerlo de la manera siguiente: 1.- es evidente que a lo largo del presente juicio las partes demandadas, han procedido y han actuado evadiendo sus responsabilidades de darse por citado en la presente causa y así mismo tratando de retardar en lo posible la traba de la litis, y lograda esta pretenden evadir su responsabilidad con recursos fuera de lugar, igualmente tratan de desprestigiar a esta representación judicial cuando mencionan que existe la pretensión de un fraude procesal, que además se actúa en forma dolosa tratando de engañar al tribunal. Ahora bien, ¿Cómo puede hablarse de mala fe y actos dolosos? Cuando los ciudadanos demandados en su primera oportunidad fueron desalojados por la guardia nacional, ya que ellos tenían conocimiento de lo que estaban pretendiendo hacer, que ellos sabían de la existencia de una de las herederas estaba fuera del país y aparecía firmando un supuesto poder otorgado por mis representados, ¿nos preguntamos quien es quien? 2.- desde las preliminares e inútiles conversaciones sostenidas extrajudiciales los demandados sabían que era injusto lo que estaban haciendo y que mis representados no habían dado sus consentimientos para la venta de dicho inmueble, que sus firmas no existían en dicho documento. 3.- es de observar claramente que la actitud asumida por el apoderado judicial de los deudores demandados, que valerse inhóspitamente de esta acción procesal de oponer cuestiones previas, interpreta y considera esta parte demandante que es un acto de desesperación porque a la vista y por el análisis y aplicación de la lógica del derecho, este solo lo que busca con ello es, o trata de confundir y desvirtuar o desconoce el sentido interpretativo conceptual jurídico de la norma, en la cual fue fundamentada la presente causa, ya que del estudio del contenido del derecho aplicado y contenido en ella lo solicitado no es contrario a derecho, porque la pretensión interpuesta a solicitud de mi representado, es una acción de nulidad de venta y que todas las acciones que se han efectuado son parte de los derechos que le da la ley a mis representados a perseguir y lograr el rescate de una cosa que les pertenece por derecho y que en ningún momento han renunciado, ni cedido a nadie, igualmente la pretensión de solicitar la inadmisibilidad de esta acción judicial, en base a que debía haber agotado la acción de tacha, considera esta representación que la apoderada judicial de los demandados, ignora el alcance de la norma establecida, en el artículo 438 del código de procedimiento civil, y así mismo el carácter implícito en ella por el legislador en ella ya que la tacha de falsedad, puede ser efectuada por via principal y por vía incidental y no necesariamente sea una obligación, ni lo establece la norma que en el procedimiento de nulidad de venta se establezca una tacha por vía principal como pretenden hacer ver en su escrito de cuestiones previas presentado. Para la acción de nulidad existen una serie de elementos que son formalidades esenciales para que dicha acción pueda proceder, y que para la existencia de la tacha son elementos totalmente diferentes. 4.- es por ello, que la actitud asumida por el apoderado de los accionados, trata de relajar lo contenido en las normas de derecho, que fueron tomadas para fundamentar la presente pretensión o demanda, que están expresamente contempladas en el código civil y código de procedimiento civil, vigente y que por analogía o semejanza conllevan similitudes que concuerdan entre si. 5.- el articulo 438 del código de procedimiento civil dice: la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el código civil en conformidad con la norma transcrita , ha sostenido la sala de casación civil del Tribunal supremo de justicia y también la sala de casación social del mencionado tribunal que: si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el publico, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que puede conducir a la demostración de esa falsedad. 6.- así mismo se mantiene el siguiente criterio: “en relación al articulo 346, ordinal 11º del código de procedimiento civil, es constante y reiterado el criterio de que el mismo comporta dos (2) situaciones reguladoras y limitadoras para admitir la acción que se interponga contra alguien; vale decir, a) cuando la ley prohíbe expresa y taxativamente el que se admita una acción perfectamente caracterizada en la norma que así lo prescriba y; b) cuando una norma establezca exactamente las causales y ninguna de estas sea de las alegadas en la demanda. A manera de ilustración, sin ningún otro ánimo, debe este juzgador precisar ejemplos: en cuanto al supuesto “a”, tenemos lo establecido en el artículo 271 del código de procedimiento civil, el cual establece: en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. De donde se desprende contundentemente la prohibición de proponer una demanda, antes de esos noventa días, lo que por consecuencia lógica produce la inadmisibilidad de la demanda que se haya introducido en ese lapso por así prohibirlo expresamente la norma en comento. En cuanto al supuesto “b”, tenemos por ejemplo lo establecido en el articulo 640 ejusdem, el cual exige el procedimiento de intimación solo es posible cuando la pretensión persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Norma esta que en conjunción con el articulo 643 ibidem, y al emplear el medio de defensa previsto en ese ordinal 11º del articulo 640 idem. Al igual estaría, por ejemplo, la norma contenida en el artículo 34 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios que solo permite demandar el desalojo por las causales contempladas en ella (insolvencia, estado de necesidad, ruina, deterioro)…”
Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó desglosar las diligencias de fechas 03 y 07 de mayo de 2010, suscritas por la Abogada en ejercicio Eva González, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, a los fines de agregarlas al Recurso de Apelación.
En fecha 17 de mayo de 2010, la parte actora interpone tacha incidental del documento poder debidamente notariado en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, por ante la Notaria Segunda de la Ciudad de Puerto la Cruz, bajo el Nº ochenta y dos (82), Tomo ciento setenta y nueve (179).
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2010, la parte actora a través de su Apoderada Judicial promueve pruebas a la incidencia de cuestiones previas de la siguiente manera.
“...Negando, rechazando y contradiciendo, a su decir, que sus representados con su presencia ha convalidado los vicios en que incurrió el Juzgado y la negligencia del demandante, cuando no se tomó en cuenta la citación tácita del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuando se otorgó el instrumento poder y hubo una reposición inútil e inoficiosa. Así mismo insiste con la perención breve. En cuanto a las actuaciones de la Guardia Nacional, aduce que son inciertos por lo que en la oportunidad probatoria pertinente, solicitará las demostraciones de sus dichos. Niega, rechaza y contradice que sus representados tengan conocimiento que las otorgantes y coherederas se encontraban fuera del país, por cuanto la relación nació de manera publicitaria, por los avisos de prensa del diario El Tiempo, que consigna al presente escrito. Que existe a su decir un fraude procesal por las maquinaciones dolosas. Manifiesta en su escrito que las firmas de todas las otorgantes no fueron según el demandante falsificadas, solamente a su criterio les falsificaron las firmas a su poderdante, que según su dicho estaban fuera del país; que de ser cierto, porque las otras otorgantes no cuestionan el poder, pues la venta se realizó a través de aviso publicitario; que dicha situación no resulta clara, ni convincente, por cuanto cualquier persona medianamente prudente ante un aviso publicitario de la venta de su casa, y de las visitas de varias personas a la dirección, para adquirirla o por curiosidad ni siquiera se presentó algún momento allí o poner un letrero diciendo que no estaba en venta; que el señor Domenico Abbinante era fácilmente localizable, pues estaba muy bien identificado el inmueble y la forma de comunicarse cualquier interesado; continúa argumentando, que hay maquinaciones fraudulentas y denuncia en esta instancia, para lo cual exige que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, para que procedan las investigaciones pertinentes; en cuanto a la presunta falsificación de firmas, que cursa ante el Juzgado Tercero y que debe decidirse para la procedencia de esta acción, y al mismo tiempo por las diferentes acciones intentadas realizando la falsa atestación ante los Tribunales, es incomprensible que la victima de falsificación del documento siendo un delito, no acudió a la vía penal; que solicita la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público, pues el juicio versa sobre Nulidad de Venta, pero deviene de un poder que esta siendo cuestionado, aunque no será ventilado en este juicio, pero el comprador coheredero de los accionantes presuntamente ha forjado firmas y ello reviste carácter penal, aunado a que de ser cierto sus representados resultarían perjudicados; que niega, rechaza y contradice que sus mandantes tuvieran conocimiento de esa familia, en virtud de que la relación nace por el Aviso Publicitario, la prensa, como prueba de publicidad. Si ellas estaban en desacuerdo porque no desaprobaron el poder; que en todas las acciones intentadas considera la confesión de los accionantes, en virtud de las reiteradas manifestaciones al señalar textualmente: “que su objetivo es perseguir y lograr el rescate de una cosa que le pertenece por derecho y que en ningún momento han renunciado ni cedido a nadie; que en cuanto a la pretensión de los accionantes de tachar por vía incidental el poder, que ya por vía principal, cursa en el Juzgado Tercero, expediente Nº BP02-V-2008-002664; que la tacha del instrumento poder en este juicio no tiene cabida, en virtud que el procedimiento de tacha aquí se hace incompatible, pues, se requiere de un procedimiento ordinario, como amplio lapso probatorio, dadas las características especiales, pues no hay que olvidarse que el interés tutelado es la Fé Pública; que ciertamente existen varias figuras como la oposición, la impugnación y la tacha, pero claramente para desvirtuar el instrumento poder hay que demandar la Tacha por Vía Principal, y una vez declarada la falsedad es que nace el derecho a pedir la nulidad de los actos realizados con ese poder si fuese declarado falso. Además de la intervención del Ministerio Público que por imperio legal debe actuar y las actividades probatorias de oficio que debe obligatoriamente realizar el Juez, entre otras cosas, las inspecciones a libros, protocolos, testigos presenciales, huellas, experticias, declaración de funcionarios públicos y de otorgantes, posiciones juradas, testigos que presenciaron el acto, exhibición de documentos e incluso el cotejo; que es la tacha considerada como una especie del género de impugnación; que es el adversario accionante, quien tiene que alegar sus afirmaciones de hecho, pero es preciso resaltar tal como lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y ha sido reiterada en doctrina y jurisprudencia, ...”que la impugnación de la prueba documental por causales distintas a las de Tacha de Falsedad de los documentos públicos y privados, deben seguir os trámites del procedimiento del Artículo 607 ejusdem” es por ello que no se debe ignorar que la tacha de falsedad requiere de un procedimiento especial, diferente a cualquier otro procedimiento; insiste en la cuestión previa promovida, pues no ha sido declarado falso el instrumento poder que facultó al coheredero Apoderado Doménico Abbinante para actuar en representación de sus coherederas (...Omisis...); no solo insiste sino que denuncia la existencia de un fraude procesal orquestado para denunciar a sus mandantes, y en consecuencia solicita la intervención del Ministerio Público en virtud de la Comisión de Presuntos Hechos Punibles, como son la Simulación y el Fraude, con fundamento a la confesión realizada por el demandante cuando alega en el folio 2 “Ahora bien, ¿Cómo puede hablarse de mala fe y actos dolosos?, cuando los ciudadanos demandados en su primera oportunidad fueron desalojados por la Guardia Nacional, ya que ellos tenían conocimiento de lo que estaban pretendiendo hacer, que ellos sabían de la existencia de una de las herederas estaba fuera del país y aparecía firmando un supuesto poder otorgado ¿nos preguntamos quien es quien? “Desde las preliminares e inútiles conversaciones sostenidas extrajudiciales los demandados sabían que era injusto lo que estaban haciendo y que sus representados no habían dado su consentimiento para la firma de dicho inmueble; con respecto a la falsa aseveración de que sus mandantes sabían de la existencia de una heredera y que estaba fuera del país, elemento constitutivo de simulación (alegación que deberá probar en juicio (...Omisis...), niega rotundamente tamaña infamia y pide al Tribunal se sirva notificar al Ministerio Público a los efectos de proceder a la apertura de los procedimientos legales que correspondan; que el abogado demandante está acusando de cómplices en el fraude o simulación, por ello de manera urgente pide a este Tribunal la notificación del Ministerio Público; que en consideración a ese nuevo hecho configurativo de hecho ilícito la Jurisprudencia patria ha establecido: (...Omisis...); que la mala fe y los actos de desesperación de absoluta y franca ignorancia del derecho, así como la carencia de ética profesional del abogado, han quedado demostrado de manera clara y fehaciente a través de los intentos exasperados que ha hecho desde el año 2008, quien se ha visto frustrados en sus intentos de despojar a sus poderdantes de una propiedad que legalmente les pertenece, como ha quedado demostrado en el juicio de Interdicto en el que hace una mixtura entre Amparo y Restitutorio y pretendió el secuestro por lo que si hubo mala fe por su parte, ya que el engaño al tribunal y casi logra un secuestro; que lo que el Abogado demandante no perdona es que ha defendido a sus mandantes cumpliendo con los preceptos del Código de Ética del Abogado, y por supuesto con la utilización y por supuesto con la utilización de los medios legales que obviamente se obtienen estudiando y preparándose con el objetivo de lograr justicia social; que con respecto a la pregunta de ¿Quién es quien? Muy propia de Abogado que no ha demostrado no saber quien es el, ni aquel, ni nada, la respuesta está en los propios expedientes sin embargo gustosamente y con todo el conocimiento de causa, explica: quien es quien, sus mandantes son personas decentes, trabajadoras y luchadoras, son compradores de buena fe, adquirieron este inmueble a través de avisos publicitarios, como se demuestran de los que cursan en autos y que acompaño en copias, Y Pagaron el Precio Tal y Como lo Reconoce el Demandante. En segundo lugar hubo una serie de documentos preparatorios a la venta como es la opción de compra celebrada, los cheques con los cuales se canceló la obligación, el dinero que el mismo demandante reconoce en su juicio de tacha que recibió Doménico Abbinante, pero que no le dio su parte a los demás; que por ello se permite parafrasear su pregunta ¿mala fe y actos dolosos de quien? De los vendedores, Sí, ciertamente señor Juez, será que todos se pusieron de acuerdo para simular y defraudar a sus poderdantes?; que el poder cuyo juicio de tacha principal corre el exp. BP02-V-2008-002664, del Tribunal Tercero, son siete los poderdantes, y aquí solamente demandan cuatro (04), se pregunta y los otro que pasó?... que no apoyan a la madre en esto porque no demandaron. Será acaso están compuestos para defraudar a sus clientes, y existe simulación solamente Dios lo sabrá (...Omisis...); que el documento público de venta cuya nulidad se solicita, contiene todas las condiciones necesarias para la existencia, validez y eficacia probatoria, contiene una declaración material, autorizada por un funcionario público, fue autorizado en el lugar en que el funcionario (Registrador) ejerce sus funciones, el inmueble está ubicado en el Municipio Sotillo y fue autorizado y presenciado por el Registrador Público de dicho municipio, contiene las firmas de los otorgantes y el vendedor, quien actuó con legítima facultad para representar a las otras personas mediante poder que cumplió las formalidades legales. Lo que significa que su valor deriva del consentimiento de los otorgantes, aportando el vendedor y compradores su firma legítima y en buen derecho cumple los requisitos exigidos por la Ley para la formalización de dicho documento; que en consecuencia la Acción de Nulidad no debe ser admitida `porque existe la prohibición de la Ley, en virtud que el mismo cumple con los requisitos de efectividad probatoria y cosa distinta es el instrumento poder que dicen los accionantes ser falso y ese procedimiento debe inexorablemente ventilarse en otro juicio, con el fin de enervar su eficacia y en caso de existir falsedad o simulación sólo se producen entre el Apoderado y sus poderdantes (...Omisis...); que el bien jurídico que se procura proteger es la Fe Pública emanada de la autoridad competente; que la prohibición de admitir la acción de Nulidad, tiene su fundamento en las consideraciones explanadas y además en que existe una conducta fraudulenta por parte del demandante, al pretender sorprender la buena fe del Tribunal, observándose que en el libelo hace referencia al juicio de Tacha, siendo esta circunstancia contraria a la Ley para permitir la acción de nulidad de venta para permitir la acción de nulidad de venta; que en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 18 de mayo de 2001, dejó sentado el criterio siguiente: (...Omisis...); se evidencia una conducta fraudulenta por parte del demandante, al reconocer en su libelo que tiene que accionar como requisito sine quanon para la procedencia de esta acción, es haber tramitado previamente la tacha del instrumento poder por las causales a que haya lugar, de lo que se infiere que existe la prohibición taxativa de la Ley en admitir esta acción, porque los peticionarios deben eliminar del camino jurídico cualquier obstáculo que impida llegar hasta aquí. Lo que significa que se debe declarar la veracidad o falsedad del instrumento poder, para que por vía de consecuencia accionen la Nulidad o no de la venta que hasta la fecha es perfectamente válida; que sus representados son compradores y poseedores de buena fe, en razón de que es válida y legítima es la venta del inmueble y son legítimos dueños los accionados, y la misma no es susceptible de impugnación, por cuanto el objeto y la causa en dicha venta son expresamente lícitas y se trata de un bien que puede, como fue objeto de negocio jurídico total y absolutamente válido; que en fundamento a lo antes alegado la Sala dictaminó: (...Omisis...); que en consideración a todos los fundamentos lógicos y jurídicos basados en la Ley y la Jurisprudencia promueve los siguientes medios probatorios: la confesión del demandante en el libelo de demanda en cuanto a la existencia de un juicio por ante el Tribunal Tercero, cuando expone: Mis mandantes jamás le firmaron Poder Especial a este ciudadano por lo que sobre este particular, tenemos un juicio por Tacha por Vía Principal en Tribunales de esta Circunscripción judicial en la que tachamos de falso este documento público de poder especial Supuestamente concedido a la persona de Doménico Abbinante, dicha causa corre en el expediente identificado con el Nº BP02-V-2008-002664, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que dicha causa se encuentra en curso y en la cual demandan al ciudadano Doménico Abbinante González por Tacha del documento poder, en su libelo el demandante expone lo siguiente: “Nuestros representados ya identificados anteriormente, habían conferido poder especial al ciudadano Doménico Abbinante González, titular de la cédula de identidad Nº V-11.906.399, en fecha 20 de diciembre de 2007 y quedó anotado bajo el Nº 87, Tomo 179, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ahora bien ciudadano Juez, basado en este documento falso, pero que tiene apariencia de verdadero, el ciudadano Doménico Américo Abbinante González, ha venido cometiendo una serie de actos y hechos que perjudican a nuestros representados, y a terceros involucrados en negociaciones falsas o nulas, que dicho ciudadano a efectuado,...Ahora bien, ciudadano Juez, en vista de que el nombrado documento constituye un documento público y la ley solamente indica un camino para desvirtuar el valor que tiene dicho documento, o sea La Tacha de Falsedad, por ser este emanado de una Notaría donde da fe un funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo438 y 448 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1380, ordinal tercero del Código Civil vigente, es que nos dirigimos a usted para pedir se declare falso dicho documento; que invoca el principio Iura Novit Curia, en relación al contenido de la demanda especialmente el siguiente párrafo: (...Omisis...), de lo anteriormente transcrito se desprende que el demandante a pesar de haber incoado por ante el Tribunal Tercero demanda de tacha de documento poder se atrevió a demandar la nulidad de la venta que se hizo con ese poder sin que el mismo como documento principal, hubiere sido declarado falso en el juicio de tacha por vía principal que se sigue por ante el Tribunal Tercero, acompañando en este acto copia simple del expediente signado con el Nº BP02-V-2008-002664, y cuyos originales se encuentran en ese mismo Tribunal; que insiste que el derecho a demandar la Nulidad de venta no ha nacido toda vez que el documento poder que dio origen a esta negociación es completamente válido; que el fundamento de la cuestión previa radica, en que para desvirtuar lo contenido en el documento público, el único mecanismo es la Tacha de Falsedad, lo cual no sucede en la presente causa. En virtud de que se realizó la venta perfectamente válida y legítima (...Omisis...); que en consecuencia la demanda de Nulidad de Venta no puede ser admitida porque este contrato fue realizado cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley; que si es válido el poder o no el poder, se debe atacar éste previamente para luego accionar, en razón de ello, la venta subsiste y es invalidable, mientras el poder no sea declarado falso, y en dado caso de existir tal falsedad o simulación solo se producen entre el apoderado y su poderdante. Así se establece de manera expresa en el artículo 1359 del Código Civil, que a tal efecto dispone: (...Omisis...); que la prohibición de admitir la acción de nulidad tiene su fundamento en las consideraciones antes explanadas y además en que existe una conducta fraudulenta por parte del demandante al pretender sorprender la buena fe del Tribunal (...Omisis...); realiza las siguiente acotaciones en cuanto al escrito de oposición a la cuestión previa promovida, la cual manifiesta no se trata de oposición ni de contradicción, sino con la intención de traer hechos nuevos al proceso y/o confundir al Juez (...Omisis...); que por cuanto la Tacha no versa sobre la autenticidad, mal puede ventilarse por la vía incidental, dada la amplia actividad probatoria que requiere este procedimiento especial, aunado a las maquinaciones dolosas que los mismos accionantes ha manifestado ha desplegado el señor Doménico Abbinante; que lo dicen sus mismas coherederas, a confesión de parte, relevo de prueba. Por cuanto señala el poderdante que alguno de los coherederos de la sucesión, que le otorgaron poder al vendedor, estaba en conocimiento que este basado en esa representación ha realizado una serie de actos dolosos, significa que estamos ante la presencia de un fraude procesal, en virtud que según su dicho, una de las coherederas estaba fuera del país, de ser cierto ello, se exigió la complicidad necesaria de todas o algunas de las coherederas, que han permitido que el ciudadano Doménico haya realizado todos esos actos que manifiestan, resultando indispensable la intervención del Fiscal del Ministerio Público, en este juicio por lo que solicita a este Tribunal se sirva remitir lo conducente a los fines de proceder a la investigación penal de manera inmediata...”
En fecha 20 de mayo de 2010, la parte actora solicita la apertura del cuaderno de medidas
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2010, la parte demandada solicita a este Juzgado que sea declarado inadmisible por extemporáneo el escrito presentado por la parte demandada en fecha 17 de mayo de 2010.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicita a este Tribunal pronunciamiento con respecto al escrito de pruebas.-
En fecha 26 de mayo de 2010, la parte demandada procede a Tachar de falsedad por vía incidental el documento poder debidamente notariado en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, por ante la Notaria Segunda de la Ciudad de Puerto la Cruz, bajo el Nº ochenta y dos (82), Tomo ciento setenta y nueve (179).
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2010, la parte demandada se opone a la formalización de la tacha incidental propuesta por la parte demandante.
En fecha 03 de junio de 2010, la parte demandada presenta escrito mediante el cual manifiesta que jamás tachó documento alguno en el escrito por el presentado en fecha 05 de mayo de 2010; así mismo manifiesta que con relación a la articulación probatoria dispuesta en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es el demandado quien tiene que probar lo alegado por él; igualmente en dicho escrito solicita a este Tribunal ponga orden en el trayecto de la presente causa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
En tal sentido, advierte este Tribunal a ambas partes, que el proceso representa un todo indivisible, en donde cada acto es a su vez causa del anterior y efecto del posterior hasta llegar a la sentencia definitiva, la cual debe ser el resultado de lo alegado por el actor en el libelo y de las excepciones y defensas opuestas por el accionado en la oportunidad legalmente prevista, sin que puedan ser traídos fuera de esas oportunidades elementos nuevos a la litis, razón por la cual este Tribunal, sólo se pronunciará en relación a lo alegado por el demandado en su escrito de oposición a las cuestiones previas, por el actor en su escrito de subsanación y contradicción de las mismas y a las pruebas que hayan traído ambas partes dentro del lapso probatorio, por considerar que cualquier otro escrito de alegaciones traído por las partes al proceso fuera de esas oportunidades resulta a todas luces extemporáneo. Así se declara.
La presente demanda de Nulidad de Venta, fue fundamentada por el actor en los dispositivos contenidos en los artículos 1133, 1141, 1142 y 1352 del Código Civil.
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que la parte demandada alega la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual reza lo siguiente:
“...Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...) 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (...)”
Ahora bien, este Juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, del cual nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido interpuesta sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada en el presente procedimiento.
Para sustentar la cuestión previa opuesta arguye la parte accionada en resumen que:
“...Opongo la cuestión contenida en el ordinal 11, referida: la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Tomando en consideración la narración de los hechos contenidos en el escrito libelar, y de las documentales considerando en primer termino que este tribunal no debió admitir la demanda, en razón de la confesión que hace el mismo demandante en el libelo al folio dos (02), cuando expone cito textualmente: “…Ahora bien ciudadano Juez, mis demandantes jamás le firmaron poder especial a este ciudadano por lo que sobre este particular, tenemos un juicio por tacha por vía principal en Tribunales de esta circunscripción judicial, en que tachamos de falso este documento publico de poder especial supuestamente concedido a la persona de Doménico Abbinante, dicha causa corre en el expediente certificado con el numero BP02-V-2008-002664, Juzgado Tercero de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil y Tránsito, en dicha causa claramente comprobaremos y es el objeto principal en cuestión que dicho instrumento no fue firmado por mis representados, ni por ninguna de las personas mencionadas en dicho documento, así mismo señala en el libelo de demanda del propio juicio de tacha causa BP02-V-2008-002664 que se encuentra en curso y en cual demanda al ciudadano Doménico Américo Abbinante González, por tacha del documento poder, en su libelo el demandante expone lo siguiente: Folio (1) cito textualmente “nuestros representados ya identificados anteriormente, habían conferido poder especial al ciudadano Doménico Américo Abbinante González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.903.399, en fecha 20 de diciembre de dos mil siete quedó anotado bajo el Nº ochenta y dos (82), tomo ciento setenta y nueve (179), de los libros de autenticaciones de esa notaria; ahora bien ciudadano Juez, basado en ese documento falso, pero que tiene apariencia de verdadero, el ciudadano Doménico Américo Abbinante González, ya identificado ha venido cometiendo una serie de actos y hechos que perjudican a nuestros representados, y a terceros involucrados por negociaciones falsas o nulas, que dicho ciudadano a efectuado, ahora bien ciudadano Juez en vista de que el nombrado documento constituye un documento publico, y la ley claramente indica un camino para desvirtuar, el valor que tiene dicho documento, o sea la tacha de falsedad, por ser este emanado de una notaria donde da fe, un funcionario publico. Todo esto ciudadano juez de acuerdo a lo establecido en el articulo 438 y (sic) ordinal segundo del Código de procedimiento civil vigente y el artículo 1380, ordinal tercero del código civil vigente es que nos dirigimos a usted para pedir se declare falso dicho documento, como lo cita, ciudadano Juez, de lo anteriormente transcrito se desprende que el demandante a pesar de ser incoado por ante el Tribunal Tercero demanda de tacha de documento de poder (...Omisis...) a demandar la nulidad de la venta...”
Así mismo, mediante escrito de fecha, 29 de abril de 2010 la parte demandada, a través de su apoderada judicial, opone la Cuestión Previa de la siguiente manera:
“…Opongo la cuestión contenida en el ordinal 11, referida: a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Tomando en consideración la narración de los hechos contenidos en el escrito libelar, y de las documentales considerando en primer termino que este tribunal no debió admitir la demanda, en razón de la confesión que hace el mismo demandante en el libelo al folio dos (2), cuando expone cito textualmente: “Ahora bien ciudadano juez mis mandantes jamás le firmaron poder especial a este ciudadano por lo que sobre este particular, tenemos un juicio por tacha por vía principal en Tribunales de esta circunscripción judicial, en que tachamos de falso este documento publico de poder especial supuestamente concedido a la persona de Doménico Abbinante, dicha causa corre en el expediente certificado con el numero BP02-V-2008-002664, Juzgado Tercero de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil y Transito, en dicha causa claramente comprobaremos y es el objeto principal en cuestión que dicho instrumento no fue firmado por mis representados, ni por ninguna de las personas mencionadas en dicho documento, así mismo señala en el libelo de demanda del propio juicio de tacha causa BP02-V-2008-002664 que se encuentra en curso y en cual demanda al ciudadano Doménico Américo Abbinante González, por tacha del documento poder, en su libelo el demandante expone lo siguiente: Folio (1) cito textualmente “nuestros representados ya identificados anteriormente, habían conferido poder especial al ciudadano Doménico Américo Abbinante González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.903.399, en fecha 20 de diciembre de dos mil siete quedó anotado bajo el Nº ochenta y dos (82), tomo ciento setenta y nueve (179). De los libros de autenticaciones de esa notaria, ahora bien ciudadano Juez, basado en ese documento falso, pero que tiene apariencia de verdadero, el ciudadano Doménico Américo Abbinante González, ya identificado ha venido cometiendo una serie de actos y hechos que perjudican a nuestros representados, y a terceros involucrados por negociaciones falsas o nulas, que dicho ciudadano a efectuado, ahora bien ciudadano juez en vista de que el nombrado documento constituye un documento publico, y la ley claramente indica un camino para desvirtuar, el valor que tiene dicho documento, o sea la tacha de falsedad, por ser este emanado de una notaria donde da fe, un funcionario publico. Todo esto ciudadano juez de acuerdo a lo establecido en el articulo 438 y ordinal segundo del Código de procedimiento civil vigente y el artículo 1380, ordinal tercero del código civil vigente es que nos dirigimos a usted para pedir se declare falso dicho documento, como lo cita, ciudadano juez, de lo anteriormente transcrito se desprende que el demandante a pesar de haber incoado por ante el tribunal tercero demanda de tacha de documento de poder (...Omisis...) se a demandar la nulidad de la venta. (...Omisis...) Razón por la cual insisto que el derecho a demandar la nulidad la venta no ha nacido toda vez que el documento poder que dio origen a esta negociación es completamente valida. Fundamento de esta cuestión previa, radica, en que para desvirtuar el contenido en el documento publico, el único mecanismo es la tacha de falsedad, lo cual no sucede en la presente causa. En virtud de lo que se realizo una venta perfectamente válida y legítima, por cuanto el vendedor, actuó en su propio nombre y en representación de sus herederos, hoy demandantes, es decir la facultad del vendedor, es perfectamente válida, porque su facultad para realizar el acto de venta, se deriva, del instrumento-poder que le otorgaron sus coherederos. En consecuencia, la demanda de nulidad de venta, no puede ser admitida porque este contrato fue realizado cumpliendo las formalidades exigidas por ley. Ahora bien, es valido o no el poder, se debe atacar este previamente para luego accionar en razón de ello, la venta subsiste y es invalidable, mientras el poder no sea declarado falso. Pues del juicio de tacha de falsedad, es que derivaran las consecuencias de los actos realizados con el poder en cuestión. En este sentido la sala de casación civil, en fecha 24-03-2008 expediente Nº AA20-C-2007-00652, orientada en criterios de la sala constitucional del magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció lo siguiente “la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial de términos, actividades probatorias y sistema de valoración propios, que lo distingue de cualquier otro proceso cuando es un documento publico (que merezca fe publicar o privado, en cuyas notas de conocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe publica aparezcan hechos que configuran las causales de fecha del articulo 1380 del código civil, necesariamente había que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos en caso del privado cuando la falsead ocurra en actas. Igualmente había que acudir a tal vía, si el documento publico o privado contiene falsedades, no expresamente causales de tacha instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos documentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad. “en atención al criterio de jurisprudencial precedente, ciudadano juez, es preciso destacar y tomar en consideración lo siguiente: mis representados cumplieron con todas y cada una de las obligaciones que le correspondan como compradores, y de igual manera el vendedor, en representación de sus coherederos procedió a realizar la venta que le hizo a mis patrocinados. Siendo autorizado para dicho acto, con plenas facultades y civilmente hábil para ello, por lo que no pueden mis representados sufrir las consecuencias que dicen los demandantes desconocer. Lo que significa que el poder realizado al momento de realizar el negocio jurídico, contenía la suficiente eficacia probatoria de representación de sus otorgantes para proceder a la venta, cumpliendo las formalidades exigidas al respecto. Ahora bien, el documento publico de venta cuya nulidad se solicita, contiene todas las condiciones necesarias para la existencia, validez y eficacia probatoria, pues contiene una declaración material, autorizado por un funcionario publico, fue autorizado en el lugar en que el funcionario registrador, ejerce sus funciones, el inmueble esta ubicado en el Municipio Sotillo y fue autorizado y presenciado por el registrador publico de dicho municipio, y contiene la firma de los otorgantes, es decir, mis representados y el vendedor quien actuó con legitima facultad para representar a las otras personas mediante poder que cumplió con la formalidad legales. Lo que significa que su valor deriva del consentimiento de los otorgantes, aportando el vendedor y los compradores su firma legitima y en buen derecho cumple con los requisitos exigidos por la ley para la formación de dicho documento. En consecuencia, la acción de nulidad no debe ser admitida, porque existe la prohibición expresa de la ley, en virtud que el mismo cumple con los requisitos de efectividad probatoria, y cosa distinta es el instrumento poder que dicen los accionantes ser falso, y ese procedimiento debe inexorablemente ventilarse en otro procedimiento, con el fin de enervar su eficacia, y en dado caso de existir tal falsedad o acumulación solo se producen entre el apoderado y sus poderdantes. Así lo establece de manera expresa en el articulo 1359 del código civil, que a tal efecto dispone: el instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1) de los hechos jurídicos que el funcionario publico declare haber efectuado, si tenia facultades para efectuarlos; de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. De lo cual se infiere que el documento poder invalido y consecuencialmente el documento de venta también. Es por ello que la tacha de falsedad es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requerido por la ley. Razón por la cual la doctrina ha sostenido el criterio del magistrado Jesús Cabrera, al considerar que la tacha, es la via que la ley otorga para la impugnación de los instrumentos, tanto públicos como privados. Pues el bien publico que se procura proteger es la fe pública emanada de la autoridad competente. Siendo que la tacha se dirige contra la verdad material que tiene que ver con su fuerza probatoria, y la señala la doctrina, como requisito sine quanon de carácter preliminar, tal como lo señala la sala civil en su articulo 1363., cuya eficacia se revelara si y solo si, el instrumento es declarado falso. Situación que no se ha verificado en la causa ya que mis patrocinados ostentan un documento otorgado debidamente y no existe ningún elemento que pruebe lo contrario, salvo las afirmaciones falsas y temerarias de los demandados esta prohibición de admitir la acción de nulidad ratifico tiene su fundamento, en las consideraciones antes explanadas, y además en que existe una conducta fraudulenta por parte del demandante, al pretender sorprender la buena fe del tribunal, observándose que el libelo hace referencia al juicio tacha, siendo esta circunstancia contrario a la ley para admitir la acción de nulidad de venta. En este sentido la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 18 de mayo del 2008, por recurso de invalidación incoara el ciudadano Rafael Monserrat, se dilucida los supuestos de hecho para que la acción sea inadmisible y lo realiza en los siguientes términos: …”la acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos lo señala la ley mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible. 1) cuando la ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del código de procedimiento civil. 2) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, estas no se alegan (articulo 346 ordinal 11º ya señalado) 3) aunado la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales de derechos procesal le exigen. Ante esos incumplimientos la acción debe ser rechazada. Ello procede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal. 4) dentro de la clasificación anterior, puede aislarse otra categoría, mas especifica de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que en ella se utilice para violar el orden publico o infringir las buenas costumbres. 5) la acción incoada con fines ilícitos. 6) también existe ausencia de acción cuando se esta accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre se acude a la jurisdicción para que esta no actúe. 7) por ultimo y al igual que de los primeros anteriores se trata de situaciones que señala la sala a titulo, debe la sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el código de ética de profesional de abogado (en cuanto lo suscribe el profesional de derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. De un análisis de la decisión explanada se evidencia que cuando la ley prohíbe la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, en este caso particular además, de la existencia de la cuestión previa pertinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se evidencia una conducta fraudulenta por parte del demandante, reconocer en su libelo la confesión que tienen que coaccionar como requisito sine quanon para la procedencia de esta acción, es haber tramitado previamente la tacha del instrumento poder- por las causales a que haya lugar, de lo que se infiere que existe la prohibición taxativa de la ley en admitir esta acción, porque los peticionarios deben eliminar del camino jurídico cualquier obstáculo que impida llegar hasta aquí. Lo que significa que se debe declarar la veracidad o falsedad del instrumento poder para que por vía de consecuencia accionen la nulidad o no de la venta que hasta la fecha es perfectamente valida. Pues mis representados son compradores y poseedores de buena fe en razón de que es valida y legitima pues la venta del inmueble, y son legítimos dueños los accionados y la misma no es susceptible de impugnación alguna, por cuanto el objeto y la dicha causa son expresamente licita y se trata de un bien que puede, como fue objeto de negocio jurídico total y absolutamente valido. Así mismo hago del conocimiento de este tribunal la conducta temeraria y reiterada de los demandantes al manifestar como lo hacen en su libelo de demanda de nulidad al folio 6, punto 6. Cito textualmente “ahora bien, fue en fecha 04 de octubre de 2008, que el ciudadano Pascual Pico antes identificado que en forma violenta y alterada los despojo de su posesión obligándolos a salir y no permitiéndole entrar a su inmueble, ya que despego las puertas de la casa en cuestión, así mismo en forma agresiva y desconsiderada dispuso de los pocos enseres que poseían dejándolos sin nada en la calle y sin derecho a reclamo, ya que según de su propia persona emitió de que se encuentra apoyado por las autoridades amigas suyas. Quiero hacer referencia de que dicho ciudadano a empezado a terminar, las construcciones que uno de mis representados tenia en la parte alta de la referida casa, para la cual metió unas maquinas para romper lo que estaba hecho.” El sentido de esta cita es para ilustrar al juez de las accionantes quienes han orquestado todo un trama, e incluso han incurrido en fraude procesal al actuar dolosamente, engañando a los tribunales de justicia al pretender sorprender la buena fe de los jueces, basándose en puras mentiras, utilizando las mismas frases, es decir, cortas y pega y le cambia el nombre a la demanda, y esta ha sido una conducta reiterada por parte de los demandantes y su abogado, quienes han demandado en varios tribunales, la primera demanda por querella interdictal de despojo la introdujeron en el Tribunal 2º civil, el 20 de noviembre del año 2008, causa BP02-V-2008-2677 alegando que ahora bien, fue en fecha 04 de octubre de 2008, que el ciudadano Pascual Pico antes identificado que en forma violenta y alterada los despojo de su posesión obligándolos a salir y no permitiéndole entrar a su inmueble, ya que despego las puertas de la casa en cuestión, así mismo en forma agresiva y desconsiderada dispuso de los pocos enseres que poseían dejándolos sin nada en la calle y sin derecho a reclamo, ya que según de su propia persona emitió de que se encuentra apoyado por las autoridades amigas suyas. Quiero hacer referencia de que dicho ciudadano a empezado a terminar, las construcciones que uno de mis representados tenia en la parte alta de la referida casa, para la cual metió unas maquinas para romper lo que estaba hecho. (ver folio 2, del expediente BP02-V-2008-2677, que en copias acompaño constante de 57 folios, cuyo expediente original se encuentra el tribunal antes mencionado) en esta demanda solicito el secuestro del bien inmueble difamando a mis patrocinados cuando alega que sus clientes fueron despojados en forma violenta… la pretensión de los demandantes fue considerar que la via del interdicto era la manera mas expedita de obtener su pretensión cual es que a mis clientes les priven de un inmueble de legitima propiedad, de una manera que ellos consideran mas útil mintiendo reiteradamente ante los tribunales, todo ello con la finalidad burlar la buena fe, de los tribunales provocando daños y perjuicios a mis representados, por cuanto en ese juicio fue decretado medida de secuestro, pero gracias a la pronta intervención de esta servidora el Tribunal observo error involuntario y determino que el secuestro no se podía ejecutar y a los demandantes, no le quedo otr
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