REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-F-2004-000201
JURISDICCIÓN - FAMILIA
I
DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO ALBERTO MEDINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.310.837.
REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDANTE: Ciudadana IDA MARIA GALLO DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Contador Público, titular de la cedula de identidad N° V-5.555.747.-
APODERADA ACTORA: Ciudadana DASMARY M. ESPINOZA M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.248.835, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.100.
DEMANDADA: Ciudadana ALDA MARTINS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-8.317.060.
JUICIO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE GANANCIALES.
MOTIVO: PERENCIÓN.-
II
Por auto de fecha 02 de septiembre del año 2.004, este Tribunal admitió la demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE GANANCIALES que hubiere incoado el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MEDINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.310.837, asistido por la abogada en ejercicio DASMARY M. ESPINOZA M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.248.835, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.100, en contra de la ciudadana ALDA MARTINS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-8.317.060, acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa, la cual se libró en fecha 09 de septiembre de 2.004.-
En fecha 28 de octubre de 2.004, diligenció el demandante, asistido por la abogada en ejercicio DASMARY M. ESPINOZA M., titular de la cédula de identidad N° V-8.248.835, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.100, confiriendo poder Apud Acta a la abogada mencionada.-
En fecha 04 de mayo de 2.005, fue presentado escrito por la abogada en ejercicio DASMARY M. ESPINOZA M., en su carácter ya expresado, solicitando sea decretada Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos; asimismo, solicitó se decretara medida de embargo sobre el 25% de las 50 cuotas de participación que le corresponden a la demandada.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 04 de mayo de 2.005, fecha en la cual fue presentado escrito por la parte actora, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE GANANCIALES que hubiere incoado el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MEDINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.310.837, asistido por la abogada en ejercicio DASMARY M. ESPINOZA M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.248.835, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.100, en contra de la ciudadana ALDA MARTINS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-8.317.060. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
AP/air.
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