Daños Materiales y Morales
Héctor García Hernández Vs.
Rogelio Lorenzo y SUTRAINCA
Entrada: 18/03/2004
Perención: 15/06/2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-T-2003-000013

Jurisdicción Tránsito
I
Demandante: Ciudadano HECTOR GARCIA HENANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.283.391 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Apoderadas Judiciales: Ciudadanas YULYS GALVIS APARICIO y MARIA DEL VALLE FUENTES, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.371 y 94.696, respectivamente.
Demandados: Ciudadano ROGELIO ISMAEL LORENZO RIGUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.194.897, domiciliado en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y la Empresa SUTRAINCA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, bajo el Nº 38, Tomo 8-A en fecha 03 de septiembre de 1998.
Motivo: Daños Materiales y Morales.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de Barcelona, admitió la presente demanda de Daños Materiales y Morales, incoada por el ciudadano HECTOR GARCIA HENANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.283.391 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de sus apoderadas judiciales YULYS GALVIS APARICIO y MARIA DEL VALLE FUENTES, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.371 y 94.696, respectivamente en contra del ciudadano ROGELIO ISMAEL LORENZO RIGUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.194.897, domiciliado en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y de la Empresa SUTRAINCA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, bajo el Nº 38, Tomo 8-A en fecha 03 de septiembre de 1998, acordándose la citación de la parte demandada y a los fines de la citación del ciudadano ROGELIO ISMAEL LORENZO RIGUAL, se comisiono al Juzgado del Municipio Píritu y Peñalver de esta misma Circunscripción Judicial y al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para practicar la citación de la codemandada SUTRAINCA, librándose en esa misma fecha los despachos y compulsas correspondientes.

En fecha 31 de marzo de 2003, la parte actora consigna copia certificada de la presente demanda debidamente registrada.

En fecha 26 de junio de 2003, se agregan a los autos las resultas de las comisiones conferidas a los Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales fueron consignadas por la parte actora y solicita la citación por carteles.

En fecha 25 de mayo de 2004, la parte actora solicita avocamiento del Juez y carteles de citación.

En fecha 01 de junio de 2004, este Tribunal le da entrada a la presente causa en virtud de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de diciembre de 2003, con el Nº 37.839, la cuál otorga competencia en materia de Tránsito.

En fecha 10 de junio de 2004, la parte actora, ratifica la solicitud de citación por carteles
En fecha 15 de junio de 2004, la parte actora a través de su apoderada judicial solicita se gestione la citación de la empresa SUTRAINCA, en virtud que había solicitado por error la citación por carteles.

Por auto de fecha 26 de julio de 2004, este Tribunal ordena librar compulsa y comisiona al Juzgado del Municipio Peñalver de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación de la parte codemandada SUTRAINCA; librándose lo correspondiente en fecha 18 de agosto de 2004.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado Ordinario de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de diciembre de 2004, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y remitirla al Juzgado Ordinario de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de esta misma Circunscripción Judicial, quien se comisionó para completar la citación de la codemandada SUTRAINCA, librándose la boleta de notificación y el respectivo oficio signado con el Nº 0790-1.408.

En fecha 30 de marzo de 2005, la parte actora consigna resultas provenientes del Juzgado Ordinario de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005, la parte actora solicita se designe defensor judicial, y este Juzgado por auto de fecha 17 de octubre de 2005, se designo al abogado Francisco Sarmiento, para tal fin, librándose la boleta de notificación respectiva; la cual fue consignada en fecha 14 de febrero de 2006, por al alguacil de este Juzgado debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, el profesional del derecho Francisco Sarmiento, designado como defensor judicial, se excusa de aceptar dicho cargo.

En fecha 23 de febrero de 2006, la parte actora solicita se designe nuevo defensor judicial.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2006, el Juez Suplente Especial, José Campos Carvajal, se avoca al conocimiento de la presente causa y procede a designar como defensor judicial al abogado Cruz Arquiadez, librando la boleta de notificación correspondiente; la cual fue consignada por el alguacil de este Juzgado en fecha 25 de abril de 2006, debidamente firmada.

En fecha 27 de abril de 2006, el defensor judicial designado, Cruz Arquiadez, presta el juramento de ley.

En fecha 02 de mayo de 2006, la parte actora solicita la citación del defensor judicial, lo cual fue ordenado por auto de fecha 25 de mayo de 2006, librándose la compulsa correspondiente.

En fecha 21 de junio de 2005, el alguacil consigna la compulsa librada, debidamente firmada.

En fecha 19 de julio de 2006 el defensor judicial del ciudadano Rogelio Ismael Lorenzo Rigual, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de julio de 2006, la codemandada SUTRAINCA, presenta escrito de contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de agosto de 2006, la parte actora consigna escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 25 de junio de 2007, la parte actora solicita el avocamiento del Juez Titular en la presente, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de julio de 2007.
En fecha 15 de junio de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez.

II
El Tribunal para decidir observa lo siguiente

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 02 de julio de 2007, fecha en la cual el Juez Titular se avoco al conocimiento de la presente causa, hasta la presente fecha la parte actora no le ha dado impulso a la presente causa, habiendo transcurrido desde entonces hasta la actualidad más de un (01) año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de Daños Materiales y Morales, incoada por el ciudadano HECTOR GARCIA HENANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.283.391 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de sus apoderadas judiciales YULYS GALVIS APARICIO y MARIA DEL VALLE FUENTES, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.371 y 94.696, respectivamente en contra del ciudadano ROGELIO ISMAEL LORENZO RIGUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.194.897, domiciliado en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y de la Empresa SUTRAINCA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, bajo el Nº 38, Tomo 8-A en fecha 03 de septiembre de 1998. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Junio de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos.

La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino.


En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,




/Aura H.-