ASUNTO Nº BP02-T-2005-00050.-
Interlocutoria: Civil-B
Daños materiales
Ernesto Grimont. Vs.
Cruceros oriente Sur, C.A., Domingo Pérez
y la empresa Aseguradora, C.A., Seguros Guayana.-
15-06-.2010.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: Civil-B
I
Demandante.Ciudadano: Ernesto Celestino Grimont Agostini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.911.569 y de este domicilio.-
Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio Cruz Rafael Cermeño y Juan De Dios Montiel Garrido, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.811 y 76.322,
Demandado: Empresa Cruceros Oriente Sur, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1.995, anotada bajo el N° 37, Tomo 292-A-Sgdo; del ciudadano Domingo José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.627.034 y C.A. Seguros Guayana, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1.957, bajo el N° 34, Tomo 26-A, del Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 30 de Agosto de 1957.-
Pretensión Daños Materiales.-
Motivo: Perención de la Instancia.-
II
Antecedentes de la situación
En fecha 11 de Agosto del 2.005, este Tribunal admitió la Demanda de Daños Materiales, incoada por el ciudadano Ernesto Celestino Grimont Agostini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.911.569 y de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales: abogados en ejercicio Cruz Rafael Cermeño y Juan De Dios Montiel Garrido, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.811 y 76.322, en contra de la Empresa Cruceros Oriente Sur, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1.995, anotada bajo el N° 37, Tomo 292-A-Sgdo; del ciudadano Domingo José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.627.034 y C.A. Seguros Guayana, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1.957, bajo el N° 34, Tomo 26-A, del Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 30 de Agosto de 1957.-
En fecha 31 de octubre del 2005, el alguacil de este despacho, ciudadano JOSÉ LUIS MATA LAYA, consignó recibo de compulsa manifestando que fue citado el representante de la empresa SEGUROS GUAYANA.-
En fecha 24 de octubre del 2006, se recibió en la URDD, de esta Ciudad de Barcelona , Estado Anzoátegui, comisión en la cual se evidencia que el día 05 de octubre del 2006, el Alguacil del Juzgado Noveno del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, consignó recibo de compulsa, donde manifiesta no haber podido citar a la empresa co-demandada.-
En fecha 16 de marzo del 2007, se le hizo entrega por parte de La secretaria de este Despacho, para ese entonces JORGYMAR PUMAR, los carteles para publicarlos en el Diario El Tiempo y últimas Noticias.-
En fecha 10 de Abril del 2007, el abogado JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, consignó los ejemplares de los Diarios donde publicó los carteles de citación.-
En fecha 16 de abril del 2007, el Juez titular para ese entonces HENRY AGOBIAN VIETTRI, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 03 de mayo del 2007, el apoderado actor, Juan de Dios Montiel, solicitó se designe defensor Judicial para que represente los demandados.-
En fecha 23 de mayo del 2007, este Tribunal negó dicho pedimento, por cuanto no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 1 5 de junio del 2010, el ciudadano Juez temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 23 de Mayo del 2.007, fecha en que este Tribunal negó el pedimento de Designación de defensor Judicial, la parte actora, hasta la presente fecha no ha ejecutado ningún otro acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda de Daños y Materiales, incoada por el ciudadano Ernesto Celestino Grimont Agostini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.911.569 y de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales: abogados en ejercicio Cruz Rafael Cermeño y Juan De Dios Montiel Garrido, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.811 y 76.322, en contra de la Empresa Cruceros Oriente Sur, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1.995, anotada bajo el N° 37, Tomo 292-A-Sgdo; del ciudadano Domingo José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.627.034 y C.A. Seguros Guayana, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1.957, bajo el N° 34, Tomo 26-A, del Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 30 de Agosto de 1957.-
Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Diez Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo Peña Ramos.- La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 02.50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
Lrz.-
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