ASUNTO Nº BP02-V-2005-000595
Interlocutoria: Civil-B
Incumplimiento de Contrato de Arrend.
ZENAIDA SÁNCHEZ Vs.
MIRIAM RUIZ
15/06/2.010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B
I
Demandante: Ciudadana ZENAIDA SÁNCHEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.853.079, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Apoderados Judiciales: LUÍS BELTRÁN REYES CAMPOS Y GOZZY UZCÁTEGUI ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.838 y 83.520.
Demandada: Ciudadana MIRIAM RUIZ DE RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.071.398, de este domicilio.
Juicio: Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 11 de Julio del 2.005, este Tribunal admitió la Demanda de Incumplimiento de Contrato que hubiere incoado la ciudadana ZENAIDA SÁNCHEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.853.079, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a través de sus apoderados judiciales LUÍS BELTRÁN REYES CAMPOS Y GOZZY UZCÁTEGUI ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.838 y 83.520, respectivamente, contra la ciudadana MIRIAM RUIZ DE RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.071.398, de este domicilio.
En fecha 20 de Febrero del 2.002, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
En fecha 02 de Marzo del 2.006, se admitió de nuevo la presente demanda, ordenándose proseguir la misma por el procedimiento breve.
En fecha 13 de Febrero del 2.006, la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 22 de Noviembre del 2.007, se agregó a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la parte demandada, en fecha 13 de Febrero del 2.006.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 02 de Marzo del 2.006, fecha en que se admitió de nuevo la presente demanda, ordenándose proseguir la misma por el procedimiento breve, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Incumplimiento de Contrato que hubiere incoado la ciudadana ZENAIDA SÁNCHEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.853.079, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a través de sus apoderados judiciales LUÍS BELTRÁN REYES CAMPOS Y GOZZY UZCÁTEGUI ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.838 y 83.520, respectivamente, contra la ciudadana MIRIAM RUIZ DE RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.071.398, de este domicilio. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince días del mes de Junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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