ASUNTO Nº BP02-V-2006-001015
Interlocutoria: Civil-B
Cobro de Bolívares
HOTELES DORAL C.A. Vs.
JOSÉ MENA ALVINS
15/06/2.010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B

I
Demandante: Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 24, Tomo “A”.

Apoderado Judicial: Abogado GENARO YASELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.319.

Demandado: Ciudadano JOSÉ RAMÓN MENA ALVINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.738.640 y de este domicilio.

Juicio: Cobro de Bolívares

Motivo: Perención

II
Antecedentes de la situación

En fecha 07 de Junio del 2.006, este Tribunal admitió la Demanda de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Vía Ejecutiva, incoada por la Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 24, Tomo “A”, a través de su Apoderado Judicial GENARO YASELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.319, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MENA ALVINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.738.640 y de este domicilio.
En fecha 28 de Junio de 2.006, diligenció la parte actora y consignó copias fotostáticas del Libelo de Demanda y del Auto de Admisión, a los fines de que librar la Compulsa correspondiente.
En fecha 10 de Julio del 2.006, se libró la Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de Agosto del 2.006, el Alguacil del Tribunal diligenció y consignó la Compulsa por cuanto le fue imposible lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 17 de Mayo y 13 de Junio del 2.007, diligenció la parte demandante y solicitó la citación por Carteles de la parte demandada.
En fecha 20 de Junio del 2.007, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas y al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informe el movimiento migratorio y el último domicilio del demandado; en esa misma fecha se libraron los Oficios ordenados.
En fecha 14 de Junio del 2.010, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Temporal, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución y el 15 del Código de Procedimiento Civil.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 13 de Junio del 2.007, fecha en que diligenció la parte demandante y solicitó la citación por Carteles de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de juicio de Demanda de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Vía Ejecutiva, incoada por la Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 24, Tomo “A”, a través de su Apoderado Judicial JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.984, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MENA ALVINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.738.640 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince días del mes de Junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia