Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
Hoteles Doral, C.A. Vs.
Arturo Tamayo y Elvira Guia de Tamayo
Entrada: 20/09/2006
Perención: 15/06/2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2006-001484

JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES
I
Demandante: HOTELES DORAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 07 del Tomo A, y CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, debidamente inscrita por ante el oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 06, folios 214 al 238 (Vto.), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1.979.
Apoderada Judicial: ALFREDO AGUSTIN ARANGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.977.
Demandados: ARTURO MIGUEL TAMAYO y ELVIRA GUIA DE TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 236.363 y 1.725.043, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
II

Por auto de fecha 21 de septiembre del 2.006, se admitió la presente Demanda de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, incoada por HOTELES DORAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 07 del Tomo A, y CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, debidamente inscrita por ante el oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 06, folios 214 al 238 (Vto.), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1.979, a través de su Apoderado Judicial ALFREDO AGUSTIN ARANGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.977, en contra de los ciudadanos ARTURO MIGUEL TAMAYO y ELVIRA GUIA DE TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 236.363 y 1.725.043, respectivamente, ordenándose la citación de los demandados.

En fecha 28 de septiembre de 2006, la parte actora solicita se decrete medida de embrago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2006, se libraron las compulsas a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de noviembre de 2006, la parte actora ratifica la solicitud de medida.

En fecha 28 de noviembre de 2006 y 01 de diciembre de 2006, el alguacil de este Juzgado, consigna compulsas libradas a la parte demandada Elvira Guia de Tamayo y Arturo Tamayo, respectivamente, sin firmar por cuanto no fue posible su ubicación.

En fecha 07 de marzo de 2007, la parte actora solicita citación por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de marzo de 2007, librándose el correspondiente cartel.
En fecha 16 de julio de 2007, la parte actora consigna cartel de citación debidamente publicado.

En fecha 13 de agosto de 2007, el Juez Titular se avoca al conocimiento de la presente causa y se agregan a los autos el precitado cartel de citación.

En fecha 15 de junio de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez.

II
El Tribunal para decidir observa lo siguiente

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 13 de agosto de 2007, fecha en la cual se agregaron a los autos el cartel de citación publicado, hasta la presente fecha la parte actora no le ha dado impulso a la presente causa, habiendo transcurrido desde entonces hasta la actualidad más de un (01) año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, incoada por HOTELES DORAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 07 del Tomo A, y CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, debidamente inscrita por ante el oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 06, folios 214 al 238 (Vto.), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1.979, a través de su Apoderado Judicial ALFREDO AGUSTIN ARANGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.977, en contra de los ciudadanos ARTURO MIGUEL TAMAYO y ELVIRA GUIA DE TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 236.363 y 1.725.043, respectivamente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Junio de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos.

La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino.


En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,




/Aura H.-