ASUNTO Nº BP02-V-2007-001175
Interlocutoria: Civil-B
Mero declarativa
MARIA DEL VALLE ARAY
14/06/2.010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B
I
Demandante: ciudadana MARÍA DEL VALLE ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.984.833 y domiciliada en el Municipio Freites, Estado Anzoátegui.
Apoderados Judiciales: Abogados ISRAEL JOSÉ PÉREZ, HERNÁN TAMAYO CASTILLO, ORLANDO AZOCAR y DAISY ALFONSO MARCANO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.635, 54.799, 21.381 y 88.271, respectivamente.
Juicio: Mero Declarativa
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 27 de Septiembre del 2.007, este Tribunal admitió la Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.984.833 y domiciliada en el Municipio Freites, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados ORLANDO AZOCAR y HERNÁN TAMAYO CASTILLO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.381 y 54.799, respectivamente.
En fecha 24 de Octubre del 2.007, diligenció la demandante y otorgó Poder Apud acta a los Abogados ISRAEL JOSÉ PÉREZ, HERNÁN TAMAYO CASTILLO, ORLANDO AZOCAR y DAISY ALFONSO MARCANO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.635, 54.799, 21.381 y 88.271, respectivamente.
En fecha 14 de Junio del 2.010, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Temporal, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 18 de Septiembre del 2.007, fecha en que diligenció la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicitó Copia Certificada del expediente, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.984.833 y domiciliada en el Municipio Freites, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados ORLANDO AZOCAR y HERNÁN TAMAYO CASTILLO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.381 y 54.799, respectivamente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce días del mes de Junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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