ASUNTO Nº BP02-V-2008-000575
Interlocutoria: Civil-B
Interdicto de Despojo
ORAZIO TRISINI COLLOCA Vs.
EDGAR NAVARRO y otros
15/06/2.010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B

I
Demandante: ciudadano ORAZIO TRISINI COLLOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.229.500 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui.
Abogado Asistente: MAIRYM GUZMÁN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.443.
Demandado: ciudadanos EDGAR NAVARRO, MILAGROS GUAITA y RAMÓN LEONER TONITO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.316.872 el último de los mencionados y domiciliados en Aragua, Estado Anzoátegui.
Juicio: Cobro de Bolívares
Motivo: Perención

II
Antecedentes de la situación

En fecha 07 de Junio del 2.006, este Tribunal admitió la Querella Interdictal Restitutoria, incoada por el ciudadano ORAZIO TRISINI COLLOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.229.500 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada MAIRYM GUZMÁN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.443, contra los ciudadanos EDGAR NAVARRO, MILAGROS GUAITA y RAMÓN LEONER TONITO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.316.872 el último de los mencionados y domiciliados en Aragua, Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de Abril del 2.008, el Tribunal le exigió a la parte Querellante que consignara a los autos garantía suficiente para decretar la Medida de restitución solicitada.
En fecha 17 de Abril del 2.008, la parte actora solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 23 de Abril del 2.008, se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio; comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 08 de Julio del 2.008, se agregaron a los autos las resultas de la Comisión que le fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de Junio del 2.010, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Temporal, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución y el 15 del Código de Procedimiento Civil.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 08 de Julio del 2.008, fecha en que se agregaron a los autos las resultas de la Comisión que le fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de juicio de Querella Interdictal Restitutoria, incoada por el ciudadano ORAZIO TRISINI COLLOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.229.500 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada MAIRYM GUZMÁN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.443, contra los ciudadanos EDGAR NAVARRO, MILAGROS GUAITA y RAMÓN LEONER TONITO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.316.872 el último de los mencionados y domiciliados en Aragua, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince días del mes de Junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia