REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2008-001006
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos ANA MARIA SAAVEDRA y CRISPULO ARGELI BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-7.361.358 y 3.688.342, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: abogada en ejercicio FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.209.-
PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 10 de Diciembre de 2.008, este Tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA MARIA SAAVEDRA y CRISPULO ARGELI BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-7.361.358 y 3.688.342, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.209; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 10 de Febrero de 1.986, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanare, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Vargas Nº 15-52, Sector Cayaurima I de la Parroquia san Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui; Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos los cuales llevan por nombre Ana Gabriela y Isaac José, ambos mayores de edad y que no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 10 de Diciembre de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 01 de Octubre de 2.009; y quien compareció oportunamente en fecha 05 de Octubre de 2.009, manifestando mediante diligencia, que los cónyuges no señalaron la fecha en que ocurrió la separación a los fines de poder determinar si cumple con la norma ni tampoco el último domicilio conyugal.-
Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2.010, los solicitantes indican al Tribunal la fecha de la separación y el último domicilio conyugal.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 10 de Febrero de 1986, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanare, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 05, que corre inserta en copia certificada al folio seis (06) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en la Calle Vargas Nº 15-52, Sector Cayaurima I de la Parroquia san Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos los cuales llevan por nombre Ana Gabriela y Isaac José, ambos mayores de edad y que no adquirieron bienes que liquidar.-
Que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA MARIA SAAVEDRA y CRISPULO ARGELI BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-7.361.358 y 3.688.342, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.209; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanare, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Febrero de 1986, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 05, que corre inserta en copia certificada al folio seis (06) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 17 de Junio de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. Alfredo Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno
En ésta misma fecha, siendo las 9:30: a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno
AP/mm.-
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