REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000140
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ALEJANDRO W. PÉREZ ANZOLA KAEHLER, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.206.895.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado en ejercicio RAFAEL PÉREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.897.098, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 17.703.

PARTE ACCIONADA: Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representado por la Jueza Esther Maria Camero de Guevara, en virtud del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual decreta medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un Palafito, signado bajo el Nº 9, ubicado en el sector Casas Botes, Lechería, Municipio Lic., Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Amparo Constitucional
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO W. PÉREZ ANZOLA KAEHLER, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.206.895, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL PÉREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.897.098, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 17.703, en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo la Jueza Esther Maria Camero de Guevara, de fecha en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual decreta medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un Palafito, signado bajo el Nº 9, ubicado en el sector Casas Botes, Lechería, Municipio Lic., Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Alega el accionante en su escrito libelar lo siguiente:

“...En conformidad con lo previsto por los Artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 21, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzo recurso de Amparo Constitucional contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual incurriendo en error judicial inexcusable, en sólo siete renglones y medio, de manera paladinamente inmotivada e indeterminada, decretó medida cautelar de secuestro inmobiliario, el cual fue practicado con fecha 25 de enero de 2010, sobre el inmueble objeto del respectivo contrato de arrendamiento. El Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al expediente Nº CC-839-09, en su auto de fecha 15 de diciembre de 2009, resolvió: “Vista la solicitud de Medida de Secuestro hecha en el libelo de la demanda; este Tribunal en consecuencia, acuerda de conformidad con lo contenido en el Artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, decretar la Medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un Palafito signado con el Nº 9, ubicado en el sector B, Casa Bote, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui. Líbrese el correspondiente exhorto al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ofíciese lo conducente. Cúmplase” (...Omisis...). Solo tuve conocimiento de dicho juicio de desocupación inquilinario por falta de pago de pensiones arrendaticias, como del aludido auto judicial cautelar del 15 de diciembre de 2009, cuando me di por enterado y citado al expediente Nº CC-839-09, llevado por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contentivo de la pretensión judicial de desocupación por falta de pago, interpuesta por representación judicial de la ciudadana Manuela Vich Perello contra Alejandro W. Pérez Anzola Kaehler, con fecha 20 de enero de 2007, oportunidad cuando así mismo conferí poder judicial apud acta. Con fecha 25 de enero de 2010, y con la finalidad de agotar los medios judiciales ordinarios, en conformidad con lo previsto por el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ejercí oposición de parte contra el de terminado auto de fecha 15 de diciembre de 2009, el cual decretó medida de secuestro cautelar inmobiliario, sobre el inmueble objeto del respectivo contrato de arrendamiento, por una parte, ante su falta de motivación y de determinación objetiva y subjetiva, como por otra parte, ante el incumplimiento de los presupuestos imperativos y necesariamente concurrentes, previstos por los Artículos 585 y 599. 7 eiusdem. (...Omisis...). El Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, declaró Sin Lugar la oposición de parte a medida cautelar, en absoluto se pronunció sobre la inmotivación e indeterminación del mismo, confirmando así su Auto de decreto cautelar del 15 de diciembre de 2010. Con fecha 12 de febrero de 2010, a través de mi representación judicial, apelé para ante el tribunal de Primera Instancia competente, como alzada procesal, de la sentencia cautelar y confirmatoria de la medida de secuestro inmobiliario, dictada por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de febrero de 2010, y este Tribunal admitió el recurso de apelación el 23 de febrero de 2010. (...Omisis...). A dicho escrito de conclusiones y con la finalidad de probar mi solvencia inquilinaria como arrendatario, como sus efectos sustanciales y formales, anexé Copia Certificada expedida con fecha 08 de febrero de 2010, de diligencia de fecha 27 de enero de 2010, al expediente Nº C-039-04, en la cual la representación judicial de la ciudadana Manuela Vich Perello, solicita la entrega, Auto que la acuerda y nota que certifica que la misma la recibe del Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cantidad de Bs. F 35.000,00, mediante cheque Nº 68680271, del Banco Banfoandes hoy Bicentenario, correspondiente a la totalidad de de los cánones de arrendamiento hasta el 20 de febrero de 2010, consignados por el arrendatario Alejandro W. Pérez Anzola Kaehler a favor de la arrendadora Manuela Vich Perello, sin mediar sentencia judicial en el expediente de consignaciones inquilinarias, causa natural, que expresara su intempestividad, y por consecuencia poder privar su presunción de validez, vale decir, su presunción Iuris Tamtum de Solvencia debitoris arrendaticia, bajo el animus solvendi. El Tribunal 4 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fecha 26 de mayo de 2010, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación que ejercí, confirmando la sentencia dictada el 10 de febrero de 2010 por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de febrero de 2010, que declaró sin lugar la oposición de parte a medida cautelar de secuestro inmobiliario, quedando vigente el decreto y práctica de la misma; cual sentencia de alzada no tiene recurso alguno, habiéndose agotado en la incidencia cautelar de oposición de parte a la medida cautelar de secuestro inmobiliario, el recurso ordinario de apelación procesalmente consagrado, que no tiene más recursos, debido a lo cual habrá de ser devuelto al Tribunal de origen el correspondiente asunto, según lo previsto por los Artículos 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, persistiendo aún la violación constitucional delatada. (...Omisis...). Por tanto, el recurso de amparo constitucional aquí interpuesto, contra el Auto judicial cautelar de secuestro inmobiliario, de fecha 15 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo es con carácter extraordinario, adicional, sucedáneo y no subsidiario, no existiendo vía procesal ordinaria o extraordinaria, ejercitable y razonablemente exigible, distinta a la presente, para atacar judicialmente la determinada actuación judicial, y en razón a que la misma, de acuerdo a los motivos que se exponen en este escrito, fue dictada fuera de la competencia del órgano jurisdiccional, en el sentido constitucional, de manera arbitraria, al haber vulnerado mis derechos y garantías constitucionales fundamentales, subjetivos y particulares, al haber violentado en forma flagrante el debido proceso y dentro del mismo el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, al adolecer dicho auto judicial cautelar de secuestro inmobiliario, fundamentalmente de inmotivación y de indeterminación objetiva persiguiendo el recurso de amparo constitucional aquí interpuesto, la obtención del restablecimiento de la situación jurídica infringida, no reestablecidos a través del ejercicio, trámite y decisión de los recursos ordinarios previstos, ejercidos, cual violación constitucional persiste, que amerita la consecuencial declaratoria de nulidad constitucional procesal de la decisión judicial impugnada en sede constitucional, con los efectos y estricta sujeción a las resoluciones que al efecto dicte el Tribunal Constitucional y en alzada la Sala Constitucional. (...Omisis...) La Sala Constitucional, en sentencia Nº 2944 de fecha 10 de octubre de 2005, expuso con carácter vinculante lo siguiente: (...Omisis...); La Sala Constitucional, en sentencia Nº 2044 de fecha 10 de septiembre de 2005, reiteró con carácter vinculante lo siguiente: (...Omisis...). El determinado auto judicial de decreto de medida cautelar de secuestro inmobiliario de fecha 15 de diciembre de 2009, folio 2 del Cuaderno de Medidas del Expediente Nº CC-839-09, folio 3 de la copia certificada adjunta, que decretó la medida cautelar de secuestro inmobiliario, es fundamentalmente inmotivado, amén de indeterminado, actuó fuera de su competencia haciendo uso arbitrario de sus poderes, se extralimitó en las atribuciones que le otorgan la Constitución y las Leyes, constituyendo un acto lesivo a la conciencia jurídica, careciendo a todas luces de la aplicación de tutela judicial efectiva, y al violentar el debido proceso y derecho a la defensa del demandado, quien tenía y tiene el derecho constitucional procesal de saber a ciencia cierta las motivaciones de hecho y de derecho y las determinaciones objetivas y subjetivas que sirvieron de fundamentación al acto judicial lesivo, violando en forma directa y flagrante los Artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando al decretar medida cautelar de secuestro inmobiliario realizó actividad de juzgamiento, estando obligado con tal situación judicial a motivar su decreto cautelar nominado, especificando las razones de hecho y de derecho, como a realizar las debidas determinaciones subjetivas y objetivas, y al no hacerlo tal y como ocurrió en el caso de autos, es imposible que dicho auto judicial cautelar pueda ser susceptible de control, tanto de su legalidad propiamente dicha, como de la legitimidad material del acto discrecional como lo ha resuelto con carácter vinculante La Sala Constitucional, en su sentencia Nº 2629, de fecha 18 de noviembre de 2004, criterio jurisprudencial de obligatorio acatamiento transgredido por la autora de la recurrida cautelar, lo cual es su proceder cotidiano en los distintos asuntos de los cuales conoce dicho tribunal, incurriendo la misma en error grave e inexcusable, faltas que ameritan ser corregidas y censuradas por el Tribunal Constitucional, declarando con lugar el recurso de amparo constitucional aquí interpuesto, con los efectos procesales relativos al restablecimiento de la situación jurídica infringida. (...Omisis...). La pretensión judicial de desalojo por falta de pago, interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Manuela Vich Perello, contra mi persona Alejandro W. Pérez Anzola Kaehler, cursante al expediente Nº CC-839-09, Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, es absolutamente temeraria, pues la actora demandó por desalojo por supuesta falta de pago, solicitó, le fue decretada y ejecutó medida cautelar de secuestro inmobiliario; pero con fecha 27 de enero de 2010, al expediente Nº C-039-04 consignaciones inquilinarias arrendatario: Alejandro Pérez Anzola Kaehler Arrendadora: Manuela Vich Perello, llevado por este Tribunal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, la accionante-arrendadora solicitó la entrega de todas y cada una de las consignaciones inquilinarias realizadas por mi persona como arrendatario, a favor de dicha arrendadora demandante, y que cubren las pensiones de arrendamiento hasta el 20 de febrero de 2010, y dicho Tribunal dictó auto judicial acordándole la entrega y en efecto le hizo la entrega a la misma, todo con fecha 27 de enero de 2010, retiro verificado por órgano de su representación judicial (...Omisis...); generando los efectos sustanciales y procesales que derivan del retiro de tales consignaciones inquilinarias, vale decir, en lo sustancia, el pago/cobro de los cánones de arrendaticios hasta el 20 de febrero de 2010, no causándose más pensiones arrendaticias en razón a la medida de secuestro cautelar inmobiliaria practicada, y en lo procesal, el desistimiento irrevocable de la pretensión judicial de desocupación por falta de pago de pensiones de arrendamiento. (...Omisis...). Solicito al Tribunal la admisión y sustanciación procesal constitucional del recurso de amparo contra auto judicial, agotados como han sido todos los recursos ordinarios preexistentes, ejercitables y razonables, persistiendo la violación constitucional, situación jurídico constitucional que no ha sido satisfecha, para que en la definitiva sea declarado Con Lugar el recurso de Amparo Constitucional interpuesto, restableciendo la situación jurídica infringida, con los efectos constitucionales de rigor, declarándose la nulidad del determinado auto de decreto de medida cautelar de secuestro inmobiliario, así como los actos procesales subsiguientes, disponiéndose sea dictado por Juez con competencia objetiva y subjetiva, nuevo auto que dicte su pronunciamiento sobre el decreto o negativa de medida cautelar de secuestro inmobiliario, con sujeción a las exigencias extrínsecas e intrínsecas procesales constitucionales...”


De las actas que componen el presente expediente observa este Tribunal Constitucional que en fecha 15 de diciembre de 2.009, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó medida preventiva de secuestro, sobre el siguiente inmueble: un Palafito, signado bajo el Nº 9, ubicado en el sector Casas Botes, Lechería, Municipio Lic., Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para dicha practica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, librándose al efecto y remitiendo mediante oficio signado bajo el Nº 527-09, de fecha 15 de diciembre de 2.009, exhorto al referido Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Aduce la representación judicial del quejoso a los fines de sustentar la procedencia del presente recurso de amparo constitucional, que le fue conculcado a su representado por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, su derecho a una tutela judicial efectiva, en virtud de que éste vio limitada su defensa, ya que a pesar de estar pendiente en el cuaderno principal una decisión con respecto a la cuestión previa sobre la incompetencia del Tribunal por la cuantía, invocada en el escrito de contestación, èste acordó la medida preventiva de secuestro que le fue solicitada por la parte demanda.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la medida que originó la interposición del presente recurso de amparo constitucional fue decretada en el juicio de desalojo, propuesto contra el quejoso por la ciudadana Manuela Vich Perello, quien es española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-718.792, y que la misma recae sobre el inmueble objeto del litigio, constatando asimismo este Juzgador que dicha medida se sustancia en un cuaderno separado signado con el N° CC-839-09.-

En este sentido dispone el 604 del Código de Procedimiento Civil:

“Ni la articulación probatoria sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.-“(Bastardillas y comillas del Tribunal)

De la norma antes transcrita se atisba, que el primer requisito para decretar las medidas preventivas es que exista un juicio en el cual surta sus efectos la misma, debiendo además señalar que el juicio principal es totalmente autónomo e independiente del cuaderno de medidas, pues, los sucesos o eventualidades que ocurren en uno no pueden influir en el otro, salvo en aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definidamente firme etc).-

Ahora bien, partiendo de la autonomía de dichos cuadernos separados, debemos aclarar que el interés de la Ley a los fines de que se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios, es que las actas del juicio principal no se encuentren diseminadas con las del cuaderno de medidas, pues, la naturaleza y esencia, efecto y procedimiento así como las finalidades de ambos procesos son totalmente distintos.- En este sentido, la solicitud de la medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demandada y una pretensión; distinto y diverso al del juicio principal, pues, la pretensión del solicitante en el cuaderno de medidas es el aseguramiento del resultado de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes afectados por la medida y la causa de la pretensión esta representada por el peligro en la mora.- Ciertamente, el proceso preventivo es un juicio ejecutivo referido solamente a la aprehensión de los bienes, en cambio el juicio principal es un proceso de conocimiento que persigue la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:

1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

Dispone el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil:
“...Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...”

Ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que el poder cautelar del Juez previsto en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, que esta sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama, pues, tal como lo aduce el demandante en desalojo en su escrito libelar, la demandada se encontraba insolvente en el pago consecutivo de más de dos cánones de arrendamiento. Para mayor abundamiento mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2010, suscrita por el demandado en desalojo, asistido por su Abogado, en su particular Tercero manifiesta: “Con fecha 21 de septiembre de 2009, consigné ante este Tribunal al señalado expediente, mediante cheque de gerencia a la orden del Tribunal Nº 26211710, de Banesco, Banco Universal, de fecha 13 de julio de 2009, los cánones de Arrendamiento referentes a los mese de Junio, Julio y Agosto de 2009, que cubre el periodo hasta el 20 de septiembre de 2008” (sic); Así mismo en su particular Cuarto, aduce: “Ante la imposibilidad de que se me recibieran los correspondientes cánones de arrendamiento sucesivos, con fecha de hoy jueves 14 de enero de 2010 consigno cinco (05) cánones de arrendamiento por Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F 700,00), cada uno que totalizan Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 3.500.000,00), correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010, que cubre el periodo hasta el 20 de febrero de 2010 (,...Omisis...); De la precitada diligencia suscrita por el demandado en desalojo evidencia este Juzgador la consignación tardía de los cánones de arrendamiento derivado del referido contrato, de lo cual evidencia este Juzgador, que de allí, la Jueza del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, haya tomado los elementos necesarios a que se contrae el Artículo 585 y 588 para el decreto de la medida cautelar objeto de amparo. Así se declara.

Ahora bien, evidencia este Juzgador de las actas que componen el presente expediente, que en fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud de la representación Judicial de la parte demandante en desalojo, Abogado Alberto Tipoldi, titular de la cédula de identidad Nº V-11.417.954, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 58.896, le fue entregada la cantidad depositada en el Banco Bicentenario, cuenta corriente Nº 0007-0137-81-0000001723, a favor del referido Tribunal por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares Exactos (35.000,00), que corresponde a la cancelación de los cánones de arrendamiento derivados del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ALEJANDRO W. PÉREZ ANZOLA KAEHLER y la ciudadana MANUELA VICH PERELLO, librando al efecto cheque Nº 68680271, retirado por el demandante.

Dispone el Artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“...Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Evidencia este Juzgador de las actas acompañadas por el accionante a su escrito libelar, que la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar fundamenta la demanda de desalojo en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cardinal “A”, el cual dispone:
“...Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Del artículo citado supra, observa este sentenciador que es sobre el referido auto de fecha 27 de enero de 2010, del cual el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud de la representación Judicial de la parte demandante, Abogado Alberto Tipoldi, titular de la cédula de identidad Nº V-11.417.954, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 58.896, entregó la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares Exactos, que corresponde a la cancelación de los cánones de arrendamiento derivados del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ALEJANDRO W. PÉREZ ANZOLA KAEHLER y la ciudadana MANUELA VICH PERELLO, sobre el cual debe recurrir la parte accionante, es decir, es sobre ese auto que debe ejercer los recursos necesarios que le otorga la ley para satisfacer su derecho, y por ende la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, tienen otra acción en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dice le fueron violados por el decreto de la precitada medida. Así se declara.

A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo a venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.

La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición de los recurrentes, para ventilar la reclamación en cuanto a la violación, a su presunto derecho a la propiedad, de las que dicen haber sido objeto, hace que este Tribunal deba declarar improcedente in limine litis el recurso de amparo constitucional que se decide. Así se declara.

En relación al pronunciamiento anterior y para fines netamente didácticos, este Tribunal se permite transcribir, lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en su decisión de fecha 17 de julio de 2.001:

“…También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia –que no admisiblidad- de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar…”

IV
DECISION
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: in limine litis, Improcedente la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO W. PÉREZ ANZOLA KAEHLER, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.206.895, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL PÉREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.897.098, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 17.703, en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo la Jueza Esther Maria Camero de Guevara, de fecha en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual decreta medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un Palafito, signado bajo el Nº 9, ubicado en el sector Casas Botes, Lechería, Municipio Lic., Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2.010.- Años 200° de la federación y 151° de la independencia.-
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las tres y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (03:54pm), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley conste.

La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.