ASUNTO Nº BP02-M-2005-000257
Interlocutoria: Mercantil
Ejecución de Hipoteca
BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A.
VS. INVERSIONES C.C.M.P. C.A.
18/0672.010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Mercantil
I
Parte Demandante: Entidad Bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 58, Tomo 154-A Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI e IRIS CARMONA CASTILLO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942 y 39.620, respectivamente.
Partes Demandadas: Empresa INVERSIONES C.C.M.P. C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 129, Tomo 2, Adic. 2, y de los ciudadanos CARLOS ANTONIO LOMBARDA y ANA LUISA MILLÁN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad 3.588.340 y 6.968.486, respectivamente, y domiciliados en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Juicio: Ejecución de Hipoteca
Motivo: Perención
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de Enero del 2.006, este Tribunal admitió la presente Demanda de Ejecución de Hipoteca que hubiere incoado la Entidad Bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 58, Tomo 154-A Sgdo., a través de sus Apoderados Judiciales PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI e IRIS CARMONA CASTILLO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942 y 39.620, respectivamente, en contra de la Empresa INVERSIONES C.C.M.P. C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 129, Tomo 2, Adic. 2, y de los ciudadanos CARLOS ANTONIO LOMBARDA y ANA LUISA MILLÁN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad 3.588.340 y 6.968.486, respectivamente, y domiciliados en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
En fecha 09 de Febrero del 2.006, se libraron las Boletas de Intimación para la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Febrero del 2.006, la parte actora solicitó se le entregaran las Boletas de Intimación para gestionar la citación con otro Alguacil; lo cual fue acordado en fecha 27 de Marzo del 2.006 por este Tribunal; cuyas resultas fueron consignadas a los autos.
En fecha 15 de Noviembre del 2.006, la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada por medio de Carteles.
En fecha 03 de Mayo del 2.007, el Dr. Henry Agobian Viettri, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de Agosto del 2.007, diligenció la parte actora y ratificó su solicitud de que se libre cartel de intimación.
En fecha 15 de octubre del 2.007, se ordenó la notificación de la parte demandada por medio de Carteles, librándose el respectivo Cartel de Intimación.
En fecha 15 de Octubre del 2.007, diligenció la parte actora y ratificó nuevamente su solicitud de que se libre cartel de intimación.
En fecha 05 de Diciembre del 2.008, diligenció el Apoderado actor y consignó publicación del Cartel de Intimación.
En fecha 03 de Mayo del 2.007, el suscrito Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 15 de Octubre del 2.007, fecha en que la parte actora diligenció solicitando se librara el cartel de intimación, el cual le fue entregado el día 07 de Noviembre del 2.007, hasta el día 05 de Diciembre del 2.008, fecha en que consignó publicación del referido Cartel de Intimación, había transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Ejecución de Hipoteca que hubiere incoado la Entidad Bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 58, Tomo 154-A Sgdo., a través de sus Apoderados Judiciales PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI e IRIS CARMONA CASTILLO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942 y 39.620, respectivamente, en contra de la Empresa INVERSIONES C.C.M.P. C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 129, Tomo 2, Adic. 2, y de los ciudadanos CARLOS ANTONIO LOMBARDA y ANA LUISA MILLÁN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad 3.588.340 y 6.968.486, respectivamente, y domiciliados en Porlamar, Estado Nueva Esparta. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho días del mes de Junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
El Secretario Acc.,
Julio César Alvarado Díaz
En esta misma fecha, siendo la una y quince de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
El Secretario Acc.,
Julio César Alvarado Díaz
/Amelia
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