ASUNTO : BP02-V-2006-001760

Interlocutoria, con fuerza de definitiva.-
Vía Ejecutiva
HOTELES DORAL C.A. Vs.
MANSOOR NIAZ y A.K.M BASHIRULLAH.-
18.06.2010.-
Perención.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: Civil-B

I
Demandante: Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo “A”, y el CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979.

Apoderados Judiciales: Abogado. ZAIDA UBAN BLANCO, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°.3. 284.211, e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 9917.-
Demandado: MANSOOR NIAZ y A.K.M BASHIRULLAH, venezolano el primero y bangladeshi, el segundo, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N°s: 8.648.617 y 851.582 .-


II
Antecedentes de la situación
En fecha 11 de 0ctubre del 2.006, este Tribunal admitió la Demanda de Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de Vía Ejecutiva, que hubiere incoado la Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo “A”, y el CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, a través de su Apoderado Judicial ZAIDA UBAN, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.284.211, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.917, en contra de los ciudadanos: MANSOOR NIAZ y A.K.M BASHIRULLAH, venezolano el primero y bangladeshi, el segundo, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N°s: 8.648.617 y 851.582 .-
En fecha 26 de abril del 2007, la abogada en ejercicio ZAIDA UBAN, solicitó el avocamiento del Juez de este Despacho.-
En fecha 07 de mayo del 2007, el Juez de este Tribunal, para ese entonces, Henry Agobian Viettri, se avocó al conocimiento de la presente causa .-
En fecha 01 de Noviembre del 2006, se libraron las compulsas para citar a los demandados.-
En fecha 19 de diciembre del 2006, el Alguacil de este despacho, para ese entonces, CESAR PEREZ, consignó los recibos, manifestando no haber podido citar a los demandados.-
En fecha 09 de Mayo del 2007, la apoderada actora, solicitó la citación de los demandados por medio de carteles.-
En fecha 13 de junio del 2007, el Tribunal acordó oficiar a la ONIDEX y al CNE, a fin de que informe sobre el último domicilio de los demandados.-
En fecha 18 de junio del 2010, el ciudadano Juez temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 13 de Junio del 2.007, fecha en que este Tribunal libró los oficios al CNE y a la ONIDEX, la parte actora, hasta la presente fecha no ha ejecutado ningún otro acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda de Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de Vía Ejecutiva, que hubiere incoado la Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo “A”, y el CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, a través de su Apoderado Judicial ZAIDA UBAN, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.284.211, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9917, en contra de los ciudadanos: MANSOOR NIAZ y A.K.M BASHIRULLAH, venezolano el primero y bangladeshi, el segundo, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N°s: 8.648.617 y 851.582 .- Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil Diez Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo Peña Ramos.-
El Secretario Acc.,

Julio Alvarado.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y Treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
El Secretario Acc.,

Julio Alvarado.-



Lrz.-