REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-V-2008-001916

I
Jurisdicción: Mercantil

Parte Demandante: Ciudadana MARGARET TRINIDAD MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.217.069.-

Apoderada de la parte Actora: Abogada en ejercicio HERMINIA RIVERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.340.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.526.-

Parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. , domiciliada en Caracas, Distrito Capital inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.-

Motivo: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

II
Síntesis de la controversia

Vista la Demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, intentada por la Ciudadana MARGARET TRINIDAD MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.217.069, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio HERMINIA RIVERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.340.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.526, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. , domiciliada en Caracas, Distrito Capital inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

En fecha 18 de septiembre del año 2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada a la presente demanda y, a los fines de proveer sobre la admisión, le requirió a la parte demandante consignara a los autos los originales de los documentos en que fundamenta su pretensión.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte demandante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que ha transcurrido más de un año desde que se le hizo tal requerimiento, en consecuencia toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta con arreglo a las actas que conforman el presente expediente.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6°, preceptúa:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Al respecto de la revisión del presente expediente, observa quien Sentencia que la parte accionante no acompañó al Escrito Libelar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, requisito este exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, intentada por la Ciudadana MARGARET TRINIDAD MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.217.069, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio HERMINIA RIVERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.340.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.526, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. , domiciliada en Caracas, Distrito Capital inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal

Dr. Alfredo Peña Ramos
El Secretario Accidental

Abog. Julio Alvarado Díaz


En esta misma fecha, siendo las 09:10 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario Accidental

Abog. Julio Alvarado Díaz




AP/mm.-