REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-V-2006-000127

JURISDICCIÓN - CIVIL
I
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el Nº 07 del Tomo “A”, Administradora del condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MILAGRO URDANETA CORDERO y GENARO YASELLI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.069.893 y 2.798.258 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.659 y 9.319, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANA ARISTIGUIETA DE PERRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-3.484.226.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JESUS MANZANARES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.709.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
MOTIVO: PERENCIÓN.-
II
Por auto de fecha 10 de febrero del año 2.006, este Tribunal admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) que hubiere incoado la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el Nº 07 del Tomo “A”, Administradora del condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 06, folios vuelto de 214 al 234 y su7 vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1979, contra de la Ciudadana MARIANA ARISTIGUIETA DE PERRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-3.484.226, acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa, la cual se libró en fecha 20 de marzo de 2.006.-

En fecha 21 de marzo de 2.006, mediante comunicación la parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio GENARO YASELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.319, solicitó a este Tribunal dictar un Decreto de Ampliación de Medida Ejecutiva de Embargo formulado en el libelo de demanda sobre el inmueble propiedad de la demandada.-

En fecha 27 de marzo de 2006, el alguacil de este Tribunal consignó Recibo de citación y compulsa dejando constancia de que en fecha 23 de marzo de 2006, se trasladó al domicilio de la demandada y le fue imposible citar a la demandada.

En fecha 30 de marzo de 2.006, la parte demandante, mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirviera acordar la citación por carteles de la demandada.-

Por auto de fecha 07 de abril de 2006, este Tribunal negó la solicitud hecha por la parte demandante de citar por carteles a la parte demandada hasta tanto no constara en autos el domicilio de la demandada.-

Mediante oficio de fecha 07 de abril de 2006, este Tribunal solicitó a la ONIDEX se sirviera informar el último domicilio de la ciudadana MARIANA ARISTIGUIETA DE PERRI, parte accionada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, al apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente a este Tribunal acordar la citación de la parte demandada por medio de carteles.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2006, este Tribunal acordó la citación por medio de carteles de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal librar los Carteles de Remate de inmueble objeto de la presente Medida Ejecutiva de Embargo.

En fecha 16 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitud de emisión de un nuevo Cartel de Citación y su correspondiente corrección, en virtud de que el Cartel de Citación de la demandada no señala los diarios donde debía ser publicado.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, este Tribunal acordó señalar en el Cartel de citación los diarios donde debían ser publicados.

Por auto de fecha 18 de abril de 2007, el Juez Titular de este Tribunal Abogado HENRY AGOBIAN VIETTRI se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, la parte demandante solicitó a este Tribunal designar Defensor ad-litem a la demandada.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, este Tribunal negó la solicitud de designar Defensor Judicial a la parte demandada por cuanto no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de junio de 2010, el Juez Temporal de este Tribunal Abogado ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS se avocó al conocimiento de la causa.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 21 de mayo de 2.007, fecha en la cual fue presentada diligencia por la parte actora, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) que hubiere incoado la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el Nº 07 del Tomo “A”, Administradora del condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 06, folios vuelto de 214 al 234 y su7 vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1979. Asistida por los Abogados en ejercicio MILAGRO URDANETA CORDERO y GENARO YASELLI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.069.893 y 2.798.258 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.659 y 9.319, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIANA ARISTIGUIETA DE PERRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-3.484.226. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 08:45 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.
AP/Joybell.