REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-V-2007-001438
JURISDICCIÓN - CIVIL
I
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1958, bajo el Nº 74 del Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo en Nº 29, Tomo 155-A-sgdo., y modificaciones en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 120-A-sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.965.973 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SANTA FE, en la persona de los Ciudadanos MAMDOUD EL FADO MAKLAD y EL HAYARI EZELDIN GECMAT, titulares de las Cédulas de identidad Nº 6.309.112 y 12.264.560, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, y el ciudadano HIKMAT ALFALLH MAKLAND, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.995, en su carácter de Representante Legal.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.
MOTIVO: PERENCIÓN.-
II
Por auto de fecha 08 de octubre del año 2.007, este Tribunal admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES que hubiere incoado la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1958, bajo el Nº 74 del Tomo 16-A, contra la Empresa INVERSIONES SANTA FE, en la persona de los Ciudadanos MAMDOUD EL FADO MAKLAD y EL HAYARI EZELDIN GECMAT, titulares de las Cédulas de identidad Nº 6.309.112 y 12.264.560, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, y el ciudadano HIKMAT ALFALLH MAKLAND, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.995, en su carácter de avalista.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, el apoderado judicial de parte actora Abogado en ejercicio Pedro Luís Pérez Burelli solicitó a este Tribunal se sirviera de hacerle entrega de las Boletas de Notificación.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, este Tribunal acordó hacer entrega de las compulsas y Boletas de Notificación al a parte actora.
Por auto de fecha 28 de junio de 2010, el Juez Temporal de este Tribunal Abogado ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, se avocó al conocimiento de la causa en el presente juicio.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 16 de octubre de 2.007, fecha en la cual fue presentado escrito por la parte actora, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES que hubiere incoado la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1958, bajo el Nº 74 del Tomo 16-A, contra la Empresa INVERSIONES SANTA FE, en la persona de los Ciudadanos MAMDOUD EL FADO MAKLAD y EL HAYARI EZELDIN GECMAT, titulares de las Cédulas de identidad Nº 6.309.112 y 12.264.560, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, y el ciudadano HIKMAT ALFALLH MAKLAND, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.995, en su carácter de avalista. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
AP/Joybell
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