REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-V-2010-000308
Vista la demanda Interdictal Restitutoria, que hubiere incoado el ciudadano JUSTO JESUS MARIN MARTINEZ , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.373.764, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos de nombres: HERNAN GREGORIO MARIN MARTINEZ y WILLIAMS JOSÉ MARIN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 6.527.784 y 8.325.489, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.947, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53474, en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.901.057; este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte querellante el ciudadano JUSTO JESUS MARIN MARTINEZ, en su escrito libelar aduce que el y sus hermanos son dueños de las bienhechurías objeto de la querella, siendo poseedores y pisatarios desde hace aproximadamente mas de treinta (30) años, de manera pública y notoria, pacifica, ininterrumpida, no equivoca a la vista de toda la comunidad y como dueños de manera respetuosa, es decir el actor, ciudadano JUSTO JESUS MARIN MARTINEZ, le ha hecho importantes reparaciones e inversiones en el inmueble, colocando portones, rejas, puertas, ventanas cerámica en los pisos, etc y cancelando cantidades de dinero a los albañiles para el pago de la mano de obra y tambien para la compra de materiales de construcción.- Y desde el día 27 de julio del año 2009, fue su sorpresa que habían interrumpido la casa de su propiedad y de sus hermanos.- El ciudadano José Angel Guerra; aprovechándose que no estaba en la casa ubicada en la calle el Silencio N° 35, del Barrio Las Charas de la Ciudad de puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, procedió a mudarse a la parte de atrás de la casa y sin derecho alguno a meterse en el inmueble propiedad de la sucesión, en forma violenta y arbitraria y posesionándose de los bienes de su padre, introduciendo enseres cerrándole totalmente el acceso del portón de su casa y de sus hermanos, como que se tratase de un inmueble de su propiedad, privando a la sucesión en particular y a él demandante, que es el que guarda su carro y tiene en ese sitio el taller de trabajo, cerrándole totalmente el acceso al portón, negándole el acceso totalmente a la casa por la parte de atrás del portón e hizo cambios de cerradura, no ha querido salirse del inmueble y colocó candados…”
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 699 del Código Civil:
“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”
Por otra parte es requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, prueba que acompaña al escrito libelar, la parte actora.
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que las preguntas realizadas a los testigos, fueron en forma sugestiva, ya que ellas contienen los datos que deben contener las respuestas, induciendo así el querellante la respuesta del testigo, limitándose a contestar los mismos en forma idéntica los particulares contenidos en el mismo; no habiéndose demostrado con ello, la ocurrencia del despojo que dice haber sufrido, tal y como lo señala el artículo 699 del Código de procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Querella Interdictal Restitutoria, que hubiere incoado el ciudadano JUSTO JESUS MARIN MARTINEZ , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.373.764, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos de nombres: HERNAN GREGORIO MARIN MARTINEZ y WILLIAMS JOSÉ MARIN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 6.527.784 y 8.325.489, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.947,e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53474,en contra del ciudadano José Angel Guerra. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las Doce y Quince minutos de la tarde ( 12.15 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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