ASUNTO Nº BP02-V-2010-000058
Interlocutoria: Civil-B
Int. de Honorarios Prof.
EFRAÍN CONTRERAS VILLALBA Vs.
CARMEN IRIGOYEN SILVA
03/06/2.010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil-B
I
Parte Demandante: Abogado EFRAÍN CONTRERAS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.150.501, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.360.

Apoderados Judiciales: Abogados HUGO ARRIOJAS y GONZALO CONTRERAS SOLIS, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175 y 37.442, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadana CARMEN IRIGOYEN SILVA (viuda) DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.152.839 y domiciliada en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Febrero del 2.010, este Tribunal admitió la presente Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el Abogado EFRAÍN CONTRERAS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.150.501, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.360, en contra de la ciudadana CARMEN IRIGOYEN SILVA (viuda) DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.152.839 y domiciliada en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
En fecha 05 de Mayo del 2.010, la parte actora consigno Escrito donde señala que no debió admitirse la presente demanda, por la vía incidental.
En fecha 12 de Mayo del 2.010, el Abogado HUGO ARRIOJAS consignó Poder que le otorgara la parte actora tanto a él como al Abogado GONZALO CONTRERAS SOLIS, ambos domiciliados en Caracas, Distrito Capital, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175 y 37.442, respectivamente.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte actora desde el día 18 de Febrero del 2.010, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día 05 de Mayo del 2.010, fecha en que consigno Escrito donde señala que no debió admitirse la presente demanda, transcurrieron mas de treinta (30) días sin que hubiera gestionado la citación de la demandada, habiendo incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.

Texta el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
"Cuando transcurridos de treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Asimismo, dispone el Artículo 269 del mismo Código:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
En el presente caso, considera este Tribunal que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la citación de la parte demandada, es por lo que considera éste Tribunal que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el Abogado EFRAÍN CONTRERAS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.150.501, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.360, en contra de la ciudadana CARMEN IRIGOYEN SILVA (viuda) DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.152.839 y domiciliada en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro días del mes de Junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos

La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia