yo pago pretende por esta vía judicial, tuvo en su poder el mismo desde el 18 de Junio de 2007.
Ahora bien, siendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que este sentenciador acoge de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos se observa, que el demandante produjo con el libelo un (01) cheque original, el cual no fue debidamente protestado; por lo tanto, para que pudiera ejercer su derecho de acción y postular su pretensión de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, se encontraba en la obligación de protestar el referido título previamente de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es este el documento que tiene como propósito dejar constancia que el título valor cheque, no ha sido pagado, y en consecuencia es forzoso declarar sin lugar la presente demanda con relación a uno de los fundamentos de la acción ejercida como lo es el referido cheque. ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS LETRAS DE CAMBIO
En relación a los otros fundamentos de la acción por intimación planteada, la parte actora consigna dos letras de cambio marcadas con las letras “A-1” y “A-2”, ambas libradas por el demandado JUAN CARLOS MEJIA, en fecha 15 de enero de 2007, pero observando este Juzgador que si bien es cierto la identificada “A-1” está aceptada por el referido ciudadano, no es menos cierto que la identificada “A-2” no aparece aceptada por el librador.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Es preciso acudir a la normativa establecida en la materia que nos ocupa, así, como quiera que la demanda fue intentada mediante el procedimiento por intimación establecido en el Título II del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario acudir a dicha normativa, a efectos de tener una idea más clara sobre la resolución de este caso. Se observa, entonces que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…)”
Como puede observarse la normativa procesal vigente confiere al acreedor la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito para exigir del deudor el pago de una suma liquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez.
Asimismo, la letra es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio para que la misma tenga plena validez como tal.
Establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.
2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°.-El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°.- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°.- La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se tiene como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
La doctrina nacional, por su parte, ha propuesto que se distinga entre la letra de cambio prescrita y la letra de cambio nula por faltarle algún requisito, a los efectos de considerar su valor probatorio. La primera seria idónea para probar la relación fundamental, no así la segunda, por cuanto la letra inexistente por carecer de los requisitos del artículo 410, seria también inexistente “como prueba de las obligaciones”.
Tal y como se deriva de las citas y explicaciones precedentes, frente al problema del documento que carezca de la cualidad de letra de cambio, por faltarle alguno de los requisitos esenciales, conforme al artículo ut supra, así como frente al titulo perjudicado o prescrito, pueden adoptarse dos posiciones:
a) Considerar que el título que carece de cualidad cambiaria no es apto para comprobar ninguna otra obligación y;
b) Sostener que el documento en el cual constan las declaraciones cambiarias ineficaces, puede ser prueba de otra obligación.
Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por lo cual la letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho que solo existe, circula y se realiza cuando está completa; estos requisitos son necesarios para dar nacimiento al título cambiario no se entienden cumplidos cuando se les vierte documentales de cualquier modo.
El titulo cambiario exige formas necesarias sus requisitos se cumplen de una cierta manera y sólo de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante.-
Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les esta asignada durante el ciclo vital del instrumento.
El Código de Comercio establece en los Artículos 433 y 436 lo relativo a la manera de aceptación de la letra de cambio, al expresar:
Artículo 433.- La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación.
Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de fecha, el portador puede para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por un protesto presentado en tiempo útil.
Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.
De la revisión efectuada a los mencionados artículos y a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente de la letra de cambio marcada “A-2”, uno de los tres (3) instrumentos cambiarios consignados por la parte intimante como instrumentos fundamentales de la presente demanda, se evidencia que realmente la misma carece de la aceptación del librado, y que en el espacio indicado para dicha aceptación solo figura el señalamiento del nombre del librado en letras y su numero de cedula de identidad, no observándose la firma de este tal como lo exige el precitado articulo 433, y siendo que la acción ejercida por la demandante es contra el aceptante, la misma debe ser desechada con relación a este instrumento cambiario en particular. Así se establece.-
Establecido como ha sido lo anterior y reiterado como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la defensa, a que se respete el debido proceso, y por cuanto que los instrumentos cambiarios aún cuando tienen validez por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, concluye quien aquí sentencia que el instrumento cambiario marcado como “A-2” resulta ineficaz para proceder la acción cartular intentada por el beneficiario de la misma. No así en cuanto al instrumento cambiario marcado “A-1”, el cual si fue aceptado por el Girado, que en este caso es el demandado, siendo evidente que la acción intentada con relación a esta letra de cambio en particular debe prosperar y ser declarada con lugar. Así se declara.-
En cuanto a lo alegado por la parte intimada en su escrito de contestación en el cual negó haber firmado las dos letras de cambio, para lo cual promovió la prueba de cotejo, y efectivamente se designaron y juramentaron a los expertos o peritos para la realización de la misma, no habiéndose producido a los autos la consignación del respectivo informe, razón por la cual tal afirmación es rechazada por el Tribunal por cuanto no fue debidamente probado en autos con la referida prueba la falsedad de dicha firma. Así se declara.
En consecuencia, considera forzoso este Tribunal declarar parcialmente Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se declara.-
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, Vía Intimación, incoada por la ciudadana Ysabel Margarita Moris Espinoza, contra el ciudadano Juan Carlos Mejia y, en consecuencia se condena al demandado, a cancelar a la demandante, arriba identificada, lo siguiente:
PRIMERO: Cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450.000,00) por concepto de capital adeudado correspondiente a la Letra de cambio identificada como Nº ½, y marcada en el libelo de demanda como “A-1”.
SEGUNDO: Cancelar la cantidad que resulte de la corrección monetaria o indexación monetaria por inflación sobre el monto de la referida letra de cambio, conforme a los índices de precios al consumidor (IPC) para el área metropolitana de Caracas publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela (BCV), a partir del veintiocho de Julio de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta la sentencia definitiva, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La cantidad correspondiente a los intereses moratorios legales de la referida letra de cambio, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes intervinientes en la presente causa.
En virtud de que el presente fallo fue pronunciado fuera del lapso legal, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes, y a partir de que consten en autos las mismas, comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos correspondientes. Líbrense Boletas de Notificación.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno
En esta misma fecha, siendo la Una Y Cuarenta y Cinco Minutos de la Tarde (01:45 P.M.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-M-2007-000125
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APOPDERADOS
Parte Demandante: Ciudadana YSABEL MARGARITA MORIS ESPINOZA, chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.464.836, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
Apoderado judicial de la parte demandante: Ciudadana, MARY ECHARRY MENDOZA, abogado en ejercicio, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.552, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.879.026.
Parte Demandada: Ciudadano JUAN CARLOS MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.162.322, domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
Abogado Asistente de la parte demandada: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.800.748, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.073.
Motivo: Cobro de Bolívares, Vía intimación.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 28 de junio de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACION, hubiere incoado la ciudadana YSABEL MARGARITA MORIS ESPINOZA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MEJÍAS.
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
Que en fecha 19 de Junio de 2007, la ciudadana YSABEL MARGARITA MORIS ESPINOZA, chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.464.836, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, asistida por la ciudadana, MARY ECHARRY MENDOZA, abogado en ejercicio, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.552, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.879.026. Interpuso demanda por Cobro de Bolívares, vía intimación contra el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.162.322, domiciliado en Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.800.748, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.073.
Que el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS, en fecha 13 de noviembre de 2006, firmó dos (2) letras de cambio a su nombre, la primera por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00), equivalente hoy en día a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450.000,00), la segunda por TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00), equivalente hoy en día a TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 360.000,00), las cuales le serían pagadas el 15 de Enero de 2007, libradas en la ciudad de Barcelona la primera y en la ciudad de Puerto la Cruz la segunda, suscritas por el demandado, con domicilio procesal es Avenida Américo Vespucio, Residencias Francisqui, Apto. 4-a, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, las cuales no le han sido pagadas hasta la presente fecha, como tampoco le han sido pagados los intereses moratorios, la indexación.
Que una vez que conversó con el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS, y le planteó la situación de su morosidad y el pago de otros conceptos adeudados independiente de las letras de cambio, de los cuales no tenía ningún tipo de documentación, este se disculpó y le emitió un cheque Nº S-9202002196, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0131-43-0000033734, del Banco de Venezuela sucursal C.C.C. Tamanaco por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) equivalentes hoy en día a CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,00), con fecha 14 de Junio de 2007, para pagarle los mismo y le prometió que en los próximos días le pagaría las dos letras de cambio antes identificadas y por los conceptos adeudados más los intereses de mora, motivo por el cual se dirigió al Banco de Venezuela para cobrar el cheque y depositarlo de inmediato en su cuenta bancaria, pero tuvo la desagradable sorpresa que dicho cheque giraba sobre fondos no disponibles. Que anexa los originales y copias del dicho cheque y de las dos letras de cambio.
Que a la presente fecha el demandado le adeuda a su persona la cantidad total de NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 940.000.000,00) equivalentes hoy en día a NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 940.000,00), como consta en las letras de cambio y el respectivo cheque, más los intereses de mora, indexación y gastos que ocasiones el presente juicio, hasta la total culminación del mismo y la ejecución de las medidas preventivas y ejecutivas a que haya lugar.
Que fundamenta la presente demanda en los Artículos 1.264 del Código Civil, el cual establece textualmente: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”, y el Artículo 1.269 establece textualmente: “…Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”.
Que igual fundamenta la presente demanda en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se tramite la presente causa por el procedimiento de intimación.
Que para garantizar el pago de la cantidad demandada, solicita con lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada por este Tribunal MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble propiedad del demandado, JUAN CARLOS MEJIAS, el cual le pertenece por compra que del mismo hizo conjuntamente con el ciudadano DANIEL ESGARDO RANGEL BARON, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguida con las letras y números “VU-17” de la Zona Villas Unifamiliares, Sector el Morro, como consta en documento anexo marcado con la letra “B”.
Que por cuanto le han resultado infructuosas las gestiones realizadas para lograr el pago tanto de las letras de cambio, como el monto señalado en el cheque emitido a su nombre, demanda al ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, por este Tribunal a pagarle las siguientes cantidades:
1) La cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 810.000.000,00) equivalentes hoy en día a OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 810.000,00), por concepto de capital adeudado, correspondiente a la sumatoria de los montos establecidos en las letras de cambio y la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) equivalentes hoy en día a CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,00), correspondiente al monto del cheque devuelto del Banco de Venezuela, siendo el monto total y definitivo la cantidad de capital adeudado de NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 940.000.000,00) equivalentes hoy en día a NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 940.000,00).
2) La cantidad correspondiente a los interese moratorios legales de las letras de cambio, los cuales solicita a través de un practico o perito sean determinados desde la fecha de vencimiento de las letras y del respectivo cheque, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de las cantidades adeudadas por los conceptos antes identificados.
3) Al pago de la INDEXACIÓN monetaria, por todo el tiempo de mora en el pago y que dure el presente juicio, calculada la misma de acuerdo a la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela.
4) Al pago de los Honorarios Profesionales de abogado, generados en el presente juicio, calculados conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un 25% sobre el monto adeudado, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 235.000.000,00) equivalentes hoy en día a DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 235.000,00),
5) Al pago de las costas y costos procesales que origine el presente proceso, hasta su total y definitiva culminación.
Que estima la presente demanda en la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.175.000.000,00) equivalentes hoy en día a UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.175.000,00).
Que solicita que la intimación en el presente juicio se realice en la siguiente dirección: Avenida Américo Vespucio, Residencias Francsiqui, Apartamento 4-A, en la ciudad de Lechería, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la persona de JUAN CARLOS MEJIAS.
Que solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva y decrete la medida preventiva solicitada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de (2007), se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2007, la parte actora ratificó su solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble propiedad de la parte accionada.
Por auto de fecha 17 de julio de 2007, el Tribunal acordó decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble indicado por la parte demandante.
En fecha 3 de Agosto de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación junto con su orden de comparecencia dirigida al ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS. Y dejó constancia que le fue imposible citar al prenombrado ciudadano parte demandada en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2007, la parte demandada solicitó la citación del demandado por carteles.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se ordenó librar Carteles de Citación en los diarios “El Tiempo” y “El Norte”.
Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2007, la parte actora consignó Carteles de Citación.
En fecha 14 de diciembre de 2007, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de su traslado al domicilio del demandado y fijó Carteles de Citación.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2008, la parte actora solicitó que se nombre un defensor judicial a la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2008, el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS se dio por intimado.
En fecha 18 de febrero de 2008, el demandado hizo formal oposición al juicio incoado en su contra.
Por su lado el Abogado asistente de la parte demandada, abogado Gustavo Adolfo Moreno Mejías, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2008, procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:
Que en fecha 6 de febrero de 2008, el ciudadano JUAN CARLOS MEJÍA MATIZ, se dio personalmente por intimado en la demanda incoada en su contra por parte de la ciudadana YSABEL MARGARITA MORIS ESPINOZA, siendo esto el día 18 de Febrero de 2008, dentro del término de diez días hábiles a que se refiere el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que hizo oposición a la intimación con base al Artículo 652 ejusdem, intimación que quedó sin efecto.
Que rechaza la reclamación de la demandante en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho.
Que no es cierto, niega y rechaza, que firmó el 13 de noviembre de 2006, dos (2) letras de cambio “…a nombre…” de YSABEL MARGARITA MORIS ESPINOZA.
Que no es cierto, niega y rechaza, que el mismo haya suscrito las mencionadas letras de cambio.
Que de hecho y de derecho desconoce expresa y formalmente que su representado hubiese aceptado la letra de cambio identificada como Nº 01, librada en Puerto la Cruz, el 13 de noviembre de 2006, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00), equivalentes hoy en día a TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360.000,00), anexo marcado A-2.
Que niega y rechaza que la expresión literal que aparece en la cambial A-2, en el lugar donde se aceptan las letras de cambio previamente impresas, como las que le han sido acompañadas a la demanda, que dice “…Juan Carlos Mejías…”, constituya aceptación por parte del demandado a dicha letra de cambio, y que desconoce que esa mención haya sido realizada por el. Que esto es que el hubiera escrito de su puño y letra tal denominación su nombre es JUAN CARLOS MEJIA, sin “S”, no Juan Carlos Mejías, por tanto desconoce la firma que se le atribuye como aceptante de la mencionada letra de cambio.
Que niega y rechaza que la demandante conversara con el para plantearle una supuesta morosidad para con ella.
Que niega y rechaza que le hubiera reclamado el pago de otros conceptos adeudados por mi parte.
Que niega y rechaza de hecho y de derecho que el le adeudara “otros conceptos”.
Que niega y rechaza que haya emitido a favor de la demandante el cheque identificado en el libelo de la demanda, el cual estaba firmado en blanco y fue sustraído de su apartamento, abusándose de su firma estampada en el mismo.
Que niega y rechaza que haya escrito de su puño y letra la cantidad del cheque, el nombre del beneficiario, el monto en letras, el lugar de emisión y la fecha, que todos estos rubros fueron llenados por otra persona.
Que el libelo de la demanda no expresa los fundamentos de derecho de la acción intentada, ni el carácter con el cual se le demanda, como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º, 4º, 5º.
Que no obstante, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio, las acciones que se les confiere al portador de letra de cambio pueden ser ejercitadas al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar, y aún antes del vencimiento, si se ha rehusado la aceptación o en los casos de quiebra del librado y/o del librador previstos en la citada norma. Tomando en consideración que mediante la presente demanda se pretende el pago de las cantidades expresadas en dos (2) letras de cambio, tienen que llegar a la conclusión que la acción intentada es por falta de pago al vencimiento.
Que el obligado a pagar al vencimiento de la letra de cambio es el aceptante o librado, lo que hace presumir con fundamento, que la acción de cobro de las letras de cambio ha sido intentada contra el suscrito JUAN CARLOS MEJÍA, como supuesto aceptante de las letras de cambio.
Que niega y rechaza que este obligado al pago de las letras de cambio acompañadas con la demanda, ni como aceptante de las mismas, carácter con el que ha sido demandado, ni como librador.
Que niega y rechaza que como librador este obligado al pago del cheque que también se reclama, por las siguientes circunstancias de hecho y de derecho.
Que el demandado no ha aceptado la letra de cambio marcada A-2, ya que no la ha firmado en el lugar designado al efecto, ni ha puesto de su puño y letra la palabra “acepto” u otra equivalente en la cara anterior de la letra de cambio, ni la ha firmado como aceptante.
Que por los motivos antes expuestos no esta obligado al pago de dicha letra de cambio a su vencimiento, como lo establece el artículo 436 del Código de Comercio.
Que no ha sido demandado para hacer valer la garantía de aceptación y pago de dicha letra de cambio, por tanto no procede el cobro ni el pago de la letra de cambio en referencia.
Que de conformidad con el articulo 479 del Código de Comercio, “…las acciones que tiene el portador legitimo de una letra de cambio contra los endosantes y el librador, prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos...” que tratándose de letras de cambio libradas “sin aviso y sin protesto”, circunstancia que exime al portador de sacar el protesto en tiempo oportuno, las acciones del portador contra el librador de las letras de cambio, que en el presente caso, se encuentra prescrita, porque la supuesta portadora legítima de dichas cambiales no ha demandado al librador de las mismas para hacer valer las garantías que el librador confiere por el solo hecho de emitir las letras de cambio, esto es, la garantía de la aceptación y del pago, articulo 418 del Código de Comercio.
Que a pesar de que la demanda no señala las normas del Código de Comercio en las cuales fundamenta la reclamante el cobro de las cambiales, parece que la acción propuesta en su contra es como “aceptante” de las letras de cambio.
Que no otra cosa puede deducirse del contenido del libelo de la demanda, en particular la narración de los hechos y del petitorio, que es claro que se le demanda para que pague como supuesto aceptante de dichas letras de cambio la sumatoria del valor expresado en el cuerpo cartular de cada letra de cambio.
Que no se menciona ni se señala que la responsabilidad del pago sea exigida como consecuencia de las garantías de aceptación y pago establecidas por la ley a cargo del librador de la letra de cambio, conforme a la norma ya citada, ni en el libelo se utilizan palabras tan importantes como aceptante o librado, endosante, librador, etc., o normas aplicables de las cuales se deduzca la acción intentada.
Que la aceptación por el librado implica un compromiso de pago del monto expresado en la letra de cambio, a su vencimiento. Referido al articulo 436 del Código de Comercio que establece: “…por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457…”. Que es claro que la portadora de las letras de cambio, en base a lo que reclama en el petitorio de la demanda, esta ejerciendo la acción cambiaria directa prevista en el artículo 456 ejusdem, y no la acción contra el librador como garante de la aceptación o del pago, la cual a la fecha, no se encuentra evidentemente prescrita.
Que el día 6 de junio de 2007, la demandante madre de quien para entonces era su novia, fue en una camioneta Cherokee, placas: NAV-826, al edificio Francisqui, Avenida Américo Vespucio, apartamento 4-A, donde tengo fijada mi residencia, en el cual no se encontraba nadie en ese momento, entrando con la llave que por confianza le había dado a su hija, y permaneció en el durante una (1) hora y veinte (20) minutos aproximadamente, (desde las 17:35 hasta las 18:55).
Que no notó la pérdida del cheque el cual tenía en su apartamento firmado en blanco para atender cualquier emergencia económica que pudiera suscitarse, que para entonces se encontraba remodelando una casa de su propiedad y era común que se requiriera dinero para atender cualquier necesidad de la obra, pero que lo cierto es que ese cheque, ni lo rellenó ni lo entregó a la demandante, y que tampoco ese cheque es medio de pago de obligaciones que el tuviera con la demandante, ni fue emitido como consecuencia de relaciones sub-yacentes previas, como pretende la demandante hacer ver en el libelo, ya que ese cheque fue substraído de su vivienda y rellenado abusando de la firma en blanco que lo suscribía.
Que la letra con la que se rellenó el mencionado cheque no corresponde a el.
Que niega, rechaza y contradice que su representado firmo el 13 de noviembre de 2006 dos letras de cambio a nombre de Isabel Margarita Moris Espinoza.
Que con la demanda fue que se enteró de la substracción y uso del cheque, razones por las cuales nunca lo denunció como perdido.
Que la cantidad expresada en el cheque no se la debe a la demandada por ningún concepto.
Que por lo antes expuesto, niega y rechaza que este obligado a pagarle a la reclamante el monto del cheque S-9201002196 del Banco de Venezuela.
Que en todo caso, alega expresa y formalmente que la acción que tiene la portadora YSABEL MARGARITA MORIS DE MENDONCA, contra el suscrito JUAN CARLOS MEJIA MATIZ, como librador del cheque en referencia, ha caducado, por no haber sacado el protesto del cheque dentro del plazo establecido por la sala civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003.
Que en el presente caso fue emitido por el demandado JUAN CARLOS MEJIA MATIZ, cuyo cobro pretende intimar la demandante YSABEL MARGARITA MORIS de MENDONCA, no fue protestado dentro del plazo de 6 meses contando a partir de la fecha de su emisión, razón por la cual la acción que tenía la portadora contra el librador, en aplicación de la doctrina establecida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia transcrita anteriormente, caducó y por efecto, la portadora perdió todo derecho de crédito contra el suscrito, no estando obligado al pago del mismo, como así pide, respetuosamente, que lo decida este Tribunal en la sentencia definitiva. Ya que esta caducidad opera por falta de protesto del cheque.
Que niega y rechaza que este obligado al pago de intereses moratorios relacionados con las letras de cambio y el cheque que sirven de fundamento a la acción por las siguientes razones: 1) que en efecto como quiera que JUAN CARLOS MEJIA MATIZ, no adeuda las letras de cambio cuyo pago se reclama, es obvio que el cobro de los intereses, como accesorio de esas obligaciones principales, son improcedentes, no se han causado. 2) que en cuanto al cheque, no procede el cobro de intereses moratorios, en primer lugar, porque los intereses son accesorios de la obligación principal y la acción para reclamar el pago de dicho cheque caducó. En segundo lugar, la parte actora no ha señalado en la demanda cual es la fecha de vencimiento del cheque, fecha desde la cual se solicita se inicie el cálculo de la mora, y este Tribunal no puede suplirle esa defensa a la parte actora sin incurrir en un vicio de extrapetita, desequilibrante de los derechos e igualdades de las partes, mas cuando tal omisión es imputable a la parte actora. Que por esas razones, no procede el pago de intereses moratorios tal como han sido reclamados por la parte actora.
Que se pretende condenar la indexación por las cantidades reclamadas. Que sin embargo, no procede la indexación toda vez que la parte reclamante ha dado motivos para formular oposición y para contestar la demanda, pues pretende el pago de cantidades de dinero que no se le adeudan, tal como ha sido expresado en los numerales precedentes.
Que la indexación debe considerarse como una indemnización que corresponde al acreedor por la mora injustificada del deudor, porque dentro de un estado inflacionario resulta natural que la moneda pierda valor y poder adquisitivo y que esta pérdida no debe asumirla el acreedor sino el deudor moroso. Pero que en el presente caso, se ha presentado una reclamación judicial temeraria e improcedente, que justifica el uso por la parte demandada de los mecanismos de defensa, y por el ejercicio de este derecho de rango constitucional, no puede castigarse a la parte demandada si la acción resultare total o parcialmente improcedente en la definitiva. Y que tampoco procede la indexación en las reclamaciones dinerarias cuando se ha reclamado conjuntamente con el pago de intereses moratorios. Que por consiguiente no hay lugar a indexación en el presente caso y así pide respetuosamente que se declare en sentencia definitiva.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, pide que el presente escrito sea agregado al expediente Nº BP02-M-2007-000125, señalando que este escrito contiene la contestación de la demanda.
Que señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Residencias “Francisqui”, piso 4, apartamento 4-A, Avenida Américo Vespucio, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y que desconoce expresamente las firmas que se le atribuyen como aceptante de las letras de cambio acompañadas con la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se de cómo no hecha la contestación de la demanda alegan que fue extemporánea.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2008, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Que reproduce el merito favorable que se desprende de los autos, muy especialmente la firma del cheque Nº S-9201002196, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0131-43-0000033734, Del Banco de Venezuela reconocida como suya por el ciudadano JUAN CARLOS MEJIA MATIZ, al momento de la contestación de la demanda extemporáneamente, por confesión ficta del demandado.
De las documentales.-
Marcada “A” copia del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24626021 de fecha 14 de noviembre de 2006, en el cual consta que el vehiculo Modelo Grand Cherokee, propiedad de la demandante se identifica con la Placa NAV 82G y no NAV 826, como falsamente lo afirma el demandado en su contestación de demanda.
Marcada “B”, copia del cheque 64201185 y 81201177, girados contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela cuyo titular es la parte actora de fecha 21-02-2007 y 08-12-2007 por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) equivalentes hoy en día a CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), y NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 95.000.000,00) equivalentes hoy en día a NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 95.000,00), respectivamente, y del depósito bancario en el cual JUAN CARLOS MEJIA lo depositó en su cuenta personal, a los fines de demostrar a este Tribunal que ISABEL MORIS tenia buenas relaciones con el prenombrado ciudadano y en reiteradas oportunidades la demandante le hizo prestamos personales, aun después de haberle el mismo firmado las dos letras que acompañan el escrito libelar.
Que de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Banco Mercantil, agencia principal ubicada en la calle Arismendi con calle Guaraguao en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines que informe a este Tribunal, si la ciudadana ISABEL MORIS DE MENDONCA, titular de la Cédula de Identidad E-81.464.836, tenía o tiene cuenta corriente Nº 001-046-570978, en esa entidad bancaria, de ser así, informe si fue emitido algún cheque o cheques de la respectiva cuenta bancaria, al ciudadano JUAN CARLOS MEJIA, durante el año 2006 y 2007 y envíe copia del mismo o de los mismo a este Tribunal.
Que oficie al Banco de Venezuela, agencia lechería ubicada en la avenida principal de lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines que informe a este Tribunal, si la ciudadana tenía o tiene cuenta corriente Nº 0102-0402-01-0001032064, en esa Entidad Bancaria, de ser así, informe si fue emitido cheque o cheques de la respectiva cuenta bancaria al ciudadano JUAN CARLOS MEJIA, durante los año 2006 y 2007, y envíe copia del mismo o de los mismos a este Tribunal.
De la Prueba de Cotejo.-
Que de conformidad a los artículos 446, 447, 448 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de cotejo a los fines que este Tribunal designe experto para practicar sobre la firma del instrumento o documento privado original indubitado, el cheque del Banco de Venezuela Nº S-9201002196 girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0131-43-0000033734 reconocida como suya la firma por el ciudadano JUAN CARLOS MEJIA MATIZ, al momento de contestar la demanda extemporáneamente incurriendo el confesión ficta.
Que promueve la prueba de cotejo sobre la firma del mismo estampada en el escrito de oposición de fecha 18 de febrero de 2008, y sobre el escrito de contestación extemporánea de la demanda de fecha 25 de febrero de 2008 suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS MEJIA, los cuales consta en autos en original.
Que promueva las testimoniales de AGUSTO ROCHAS MOROTE, cédula de identidad Nº E-81.094.116, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. ANGELA MARTINEZ, cédula de identidad Nº 4.181.552, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Que finalmente solicita que el presente escrito de promoción de pruebas sea agregados en autos.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2008, la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:
Que expresa y formalmente insiste y hace valer el merito favorable de los autos, en base al principio de comunidad de la prueba y al principio de adquisición procesal. En particular a) la letra de cambio Nº 1, librada en Puerto La Cruz, el 13 de noviembre de 2006, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00), equivalente hoy en día a TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 360.000,00), y que fue acompañada con la demanda marcada como “A-2”, de cuyo instrumento se evidencia que JUAN CARLOS MEJIA MATIZ, no aceptó dicha cambial ni la firmó en el lugar correspondiente a la aceptación, razón por la cual no debe dicha letra de cambio; y b) el cheque S-9201002196 de la cuenta personal del demandado en el Banco de Venezuela, C.A., de cuyo instrumento se evidencia por omisión que el mismo no fue protestado dentro del plazo establecido en el fallo citado en el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual, las acciones contra el librador han caducado y con esta se ha perdido la acción para el cobro del supuesto crédito contra el demandado relacionado con este instrumento. Que estos documentos prueban clara y fehacientemente que JUAN CARLOS MEJIA MATIZ, no debe a YSABEL MARGARITA MORIS ESPINOZA, las cantidades de dinero contenidas en tales documentos.
Que con el propósito de demostrar que el demandado no firmó como aceptante la letra de cambio Nº 01, supuestamente librada en Puerto La Cruz el 13 de noviembre de 2006, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00), equivalente hoy en día a TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 360.000,00), y vencimiento el día 15 de Enero de 2007, a la orden de YSABEL MARGARITA MORIS, acompañada con la demanda marcada como “A-2”, ni escribió de su puño y letra el cheque cuyo pago igualmente se demanda, esto es, que ni puso el nombre del beneficiario, ni el monto ni la fecha del mismo, y que la autora de los mismos es la propia demandante, que promueve prueba de Experticia Grafotécnica, la cual debe efectuarse sobre los siguientes puntos:
a) Determinar si la expresión “…Juan Carlos Mejias…” que aparece en el lugar de aceptación de la letra de cambio emana del puño y letra del demandado.
b) Determinar si la letra o grafía que configuran esa misma expresión “Juan Carlos Mejias” coincide con las que rellenan el resto del formato impreso de la letra de cambio, Es decir, si se trata de la misma letra y consiguientemente fueron escritas por la misma persona.
c) Determinar si Juan Carlos Mejía Matiz escribió de su puño y letra y llenó el cheque número S-9201002196 de la cuenta 0102-0131-43-0000033734 del Banco de Venezuela, de fecha 14 de junio de 2007.
d) Determinar si la letra de la persona que llenó el mencionado cheque es la misma letra de la persona que llenó el formato de la letra de cambio Nº 1/2 librada en Barcelona el 13 de noviembre de 2006 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00), equivalente hoy en día a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450.000,00), con vencimiento el 15 de enero de 2007, a la orden de la ciudadana YSABEL MARGARITA MORIS, pagadera en Barcelona, acompañada con la demanda marcada “A-1”.
e) Determinar si la ciudadana YSABEL MARGARITA MORIS ESPINOZA, escribió de su puño y letra Y es la autora de todas las escrituras referidas el los anteriores puntos.
Que por cuanto no existen en autos documentos indubitables o indubitados relacionados con las escrituras de los ciudadanos JUAN CARLOS MEJIA MATIZ e YSABEL MARGARITA MORIS ESPINOZA DE MENDONCA, toda vez que los existentes han sido desconocidos, solicita de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, se fije oportunidad para que uno y otra comparezcan ante el juez y escriban y firmen en su presencia lo que tenga a bien citarle, a los efectos de la evacuación de la prueba de experticia Grafotécnica promovida.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se requiera a la junta de condominio de las residencias “FRANCISQUI” donde habita el demandado la siguiente información de sus archivos:
a) Si el condominio de residencias “Francisqui” lleva un control de las entradas y salidas de vehículos y personas que visitan a los residentes del condominio.
b) Si mediante ese control se determinan la fecha, nombre y apellido del conducto, placa del vehiculo, hora de entrada y salida, apartamento que se visita y marca del vehiculo de los visitantes.
c) Si de acuerdo a dicho control de visitas y vehículos que ingresan al conjunto residencial, del día 6 de junio de 2007, aparece que la ciudadana Isabel Moris, conduciendo una Cherokee, placas NAV 826, visitó el apartamento A-4 donde habita el demandado, siendo su hora de entrada 17:35 y la hora de salida 18:55 del día 6 de junio de 2007.
d) Si el control de visitas y entrada y salida de vehículos a las residencias “Francisqui” es llevado en el portón de acceso del conjunto por los vigilantes contratados por el condominio.
Que solicita sea admitida la promoción de pruebas para su evacuación y posterior apreciación en sentencia definitiva.
Por auto de fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
III
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida, el Tribunal pasa a analizarlas en los siguientes términos:
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2008, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
En cuanto al merito favorable que se desprende de la firma del cheque Nº S-9201002196, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0131-43-0000033734, del Banco de Venezuela reconocida como suya por el ciudadano JUAN CARLOS MEJIA MATIZ, al momento de la contestación de la demanda, el mismo es apreciado por el Tribunal por ser un hecho reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación al expresar: “…niego y rechazo que hubiera emitido a su favor el cheque que identifica en la demanda, el cual estaba firmado en blanco y fue sustraído de mi apartamento, abusándose de la firma estampada en él (…OMISSIS…) No noté durante varios meses la pérdida de un cheque de mi cuenta del Banco de Venezuela, el cual tenia en mi apartamento firmado en blanco para atender cualquier emergencia económica que pudiera suscitarse…”, y así se declara.
En relación a la copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24626021 de fecha 14 de noviembre de 2006, en el cual consta que el vehiculo Modelo Grand Cherokee, propiedad de la demandante se identifica con la Placa NAV-82G, la cual es apreciada por el Tribunal por ser copia simple de un documento público que no fueron impugnadas por la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En lo atinente a la copia de los cheques 64201185 y 81201177, girados contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela cuyo titular es la parte actora de fecha 21-02-2007 y 08-12-2007 por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) equivalentes hoy en día a CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), y NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 95.000.000,00) equivalentes hoy en día a NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 95.000,00), respectivamente, y del depósito bancario en el cual JUAN CARLOS MEJIA lo depositó en su cuenta personal, las cuales no son apreciadas por este Tribunal por ser copias simples de documentos privados. Y así se declara.
En lo que respecta a la prueba de informe, solicitada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de abril se emitió oficio al Banco Mercantil, agencia principal ubicada en la calle Arismendi con calle Guaraguao en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara a este Tribunal, si la ciudadana YSABEL MORIS DE MENDONCA, titular de la Cédula de Identidad E-81.464.836, tenía o tiene cuenta corriente Nº 001-046-570978, en esa entidad bancaria, para que informara si fue emitido algún cheque o cheques de la respectiva cuenta, al ciudadano JUAN CARLOS MEJIA, durante el año 2006 y 2007, a los folios 127 y 128, corren insertas comunicaciones de fecha 28 de mayo de 2008, informando que el status de la cuenta es inactivo, y solicitando la fecha exacta de emisión de los cheques a objeto de poder ubicarlos en lo registros llevados por dicha entidad bancaria. La misma no es apreciada por el Tribunal por cuanto la mencionada entidad bancaria no dio respuesta a los aspectos solicitados .Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informe solicitada, con relación al Banco de Venezuela, agencia lechería ubicada en la avenida principal de lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines que informara a este Tribunal, si la demandante tenía o tiene cuenta corriente Nº 0102-0402-01-0001032064, en esa Entidad Bancaria, y de ser así, informara si fue emitido cheque o cheques de la respectiva cuenta bancaria al ciudadano JUAN CARLOS MEJIA, durante los año 2006 y 2007, y envíe copia del mismo o de los mismos a este Tribunal, del folio 173 al 178 corre inserta comunicación con sus respectivos soportes emanados del Banco de Venezuela, en la cual relaciona los cheques emitidos por la demandante a favor del demandado, que es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De la Prueba de Cotejo.-
De conformidad a los artículos 446, 447, 448 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo a los fines que este Tribunal designara experto para practicar sobre la firma del instrumento o documento privado original indubitado, el cheque del Banco de Venezuela Nº S-9201002196 girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0131-43-0000033734, igualmente promovió la prueba de cotejo sobre la firma del mismo estampada en el escrito de oposición de fecha 18 de febrero de 2008, y sobre el escrito de contestación de la demanda de fecha 25 de febrero de 2008 suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS MEJIA, los cuales consta en autos en original.
Igualmente la parte demandada, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en base al principio de comunidad de la prueba y al principio de adquisición procesal. En particular a) la letra de cambio Nº 1, librada en Puerto La Cruz, el 13 de noviembre de 2006, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00), equivalente hoy en día a TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 360.000,00), y que fue acompañada con la demanda marcada como “A-2”, b) el cheque S-9201002196 de la cuenta personal del demandado en el Banco de Venezuela, C.A., Que con el propósito de demostrar que el demandado no firmó como aceptante la letra de cambio Nº 01, supuestamente librada en Puerto La Cruz el 13 de noviembre de 2006, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00), equivalente hoy en día a TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 360.000,00), y vencimiento el día 15 de Enero de 2007, a la orden de YSABEL MARGARITA MORIS, acompañada con la demanda marcada como “A-2”, ni escribió de su puño y letra el cheque cuyo pago igualmente se demanda, esto es, que ni puso el nombre del beneficiario, ni el monto ni la fecha del mismo, y que la autora de los mismos es la propia demandante, que promueve prueba de Experticia Grafotécnica, la cual debe efectuarse sobre los siguientes puntos:
a) Determinar si la expresión “…Juan Carlos Mejias…” que aparece en el lugar de aceptación de la letra de cambio emana del puño y letra del demandado.
b) Determinar si la letra o grafía que configuran esa misma expresión “Juan Carlos Mejias” coincide con las que rellenan el resto del formato impreso de la letra de cambio, Es decir, si se trata de la misma letra y consiguientemente fueron escritas por la misma persona.
c) Determinar si Juan Carlos Mejía Matiz escribió de su puño y letra y llenó el cheque número S-9201002196 de la cuenta 0102-0131-43-0000033734 del Banco de Venezuela, de fecha 14 de junio de 2007.
d) Determinar si la letra de la persona que llenó el mencionado cheque es la misma letra de la persona que llenó el formato de la letra de cambio Nº 1/2 librada en Barcelona el 13 de noviembre de 2006 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00), equivalente hoy en día a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450.000,00), con vencimiento el 15 de enero de 2007, a la orden de la ciudadana YSABEL MARGARITA MORIS, pagadera en Barcelona, acompañada con la demanda marcada “A-1”.
e) Determinar si la ciudadana YSABEL MARGARITA MORIS ESPINOZA, escribió de su puño y letra Y es la autora de todas las escrituras referidas el los anteriores puntos.
Que por cuanto no existen en autos documentos indubitables o indubitados relacionados con las escrituras de los ciudadanos JUAN CARLOS MEJIA MATIZ e YSABEL MARGARITA MORIS ESPINOZA DE MENDONCA, toda vez que los existentes han sido desconocidos, solicita de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, se fije oportunidad para que el demandado y la demandante comparezcan ante el juez y escriban y firmen en su presencia lo que tenga a bien citarle, a los efectos de la evacuación de la prueba de experticia Grafotécnica promovida.
En fecha 10 de abril de 2008 se designó como expertos grafotécnicos a los ciudadanos: Maria Sánchez Maldonado, Gilberto Martínez Betancourt y Manuel Vargas González. De auto se evidencia que el referido informe de los expertos antes mencionados no fue presentado ante el Tribunal, razón por la cual la misma no es apreciada, y así se declara.
Que promueva las testimoniales de AGUSTO ROCHAS MOROTE, cédula de identidad Nº E-81.094.116, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. ANGELA MARTINEZ, cédula de identidad Nº 4.181.552, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Efectivamente en fecha 27 de mayo de 2008 fue tomada la testimonial de la ciudadana Angela Martínez, no haciéndose efectiva la deposición del testigo Augusto Rochas Morote, razón por la cual este Tribunal no aprecia la referida testimonial por cuanto se requiere por lo menos dos testigo hábiles y contestes para hacer plena prueba de sus afirmaciones, y así se declara.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el demandado solicitó que se requiriera a la junta de condominio de las residencias “FRANCISQUI” donde habita el demandado la siguiente información de sus archivos:
a) Si el condominio de residencias “Francisqui” lleva un control de las entradas y salidas de vehículos y personas que visitan a los residentes del condominio.
b) Si mediante ese control se determinan la fecha, nombre y apellido del conducto, placa del vehiculo, hora de entrada y salida, apartamento que se visita y marca del vehiculo de los visitantes.
c) Si de acuerdo a dicho control de visitas y vehículos que ingresan al conjunto residencial, del día 6 de junio de 2007, aparece que la ciudadana Isabel Moris, conduciendo una Cherokee, placas NAV 826, visitó el apartamento A-4 donde habita el demandado, siendo su hora de entrada 17:35 y la hora de salida 18:55 del día 6 de junio de 2007.
d) Si el control de visitas y entrada y salida de vehículos a las residencias “Francisqui” es llevado en el portón de acceso del conjunto por los vigilantes contratados por el condominio.
A tal efecto en fecha 22 de abril de 2008, se libró oficio a la junta de condominio de las Residencias “Francisqui”, de la cual no se recibió respuesta. Razón por la cual no es apreciada por este Tribunal. Y así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alega la parte demandante que el demandado firmó 2 letras de cambio por Bs. 450.000.000,00 y Bs. 360.000.000,00, pagaderas el 15 de enero de 2007, las cuales no le han sido pagadas y que al reclamarle el pago de otros conceptos que le adeudaba, le emitió un cheque girado contra una cuenta corriente del Banco de Venezuela por Bs. 130.000.000,00, con fecha 14 de junio de 2007, pero que al tratar de hacer efectivo el referido cheque, el mismo giraba sobre fondos no disponibles, por lo que en total le adeuda Bs. 940.000.000,00, que fundamenta su demanda en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se tramite la causa por el procedimiento de intimación.
Que demanda al referido ciudadano para que convenga o sea condenado a pagar Bs. 940.000.000,00, los intereses moratorios hasta que se haga efectivo el pago, la corrección monetaria o indexación por todo el tiempo de la mora en el pago y que dure el juicio de acuerdo a la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, el pago de los honorarios profesionales de abogados, calculado en un 25% del monto adeudado, vale decir, Bs. 235.000.000,00, y el pago de las costas y costos procesales, estimando la demanda en Bs. 1.175.000.000,00.
Por su parte el demandado se excepciona aduciendo que niega que haya firmado en fecha 13 de noviembre de 2006, 2 letras de cambio a favor de la demandante y que niega expresamente que haya aceptado la marcada “A-2” por Bs. 360.000.000,00, que niega que le adeudara a la demandante otros conceptos y que por ello hubiere emitido a su favor un cheque, sino que el mismo estaba firmado en blanco y fue sustraído de su apartamento, abusándose de su firma estampada en el.
Que en el libelo no se expresan los fundamentos de derecho de la acción intentada, según lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2º, 4º y 5º. Que el artículo 451 del Código de Comercio establece las acciones conferidas al portador de la letra de cambio, que pueden ser ejercidas al vencimiento, y aun antes de su vencimiento si se ha rehusado la aceptación, y por lo tanto se puede deducir que la acción intentada es por falta de pago al vencimiento contra el demandado como aceptante, por lo cual niega que este obligado al pago como aceptante de las mismas, ni como librador, y rechaza que como librador este obligado al pago que tiene el portador legitimo de una letra de cambio.
Que las acciones establecidas en el artículo 479 del Código de Comercio, contra los endosantes y el librador, prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, y en caso de la mención “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, al año siguiente al vencimiento, que por eso en el presente caso se encuentra prescrita, porque no han sido ejercidas según se colige del contenido del libelo, ya que se le demanda como aceptante y no se menciona que la responsabilidad del pago sea exigida como consecuencia de las garantías de aceptación y pago establecidas a cargo del librador de la letra de cambio.
Que la demandante que es madre de la que para aquel entonces era su novia, sustrajo el cheque firmado en blanco de su apartamento, pero lo cierto es que la cantidad indicada en el no se debía a la demandante por ningún concepto, y que en todo caso la acción que tiene la portadora del mismo ha caducado por no haber sacado el protesto del cheque dentro del lapso establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30-09-2003, por cuanto no fue protestado dentro de los seis (6) meses a contar de la fecha de su emisión, razón por la cual la acción que tenia la portadora contra el librador caducó y la potadora perdió todo derecho de crédito contra el demandado. Que niega que este obligado a pagar intereses moratorios, ni la indexación monetaria.
A los efectos de tomar decisión en la presente causa el Tribunal pasa a analizar las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales patrios que regulan la situación fáctica contenida en los alegatos y excepciones opuestos por las partes en el presente caso.
EN RELACIÓN AL CHEQUE:
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 30-09-2003 RC Nº 01-937 de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el juicio por cobro de bolívares seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la sociedad mercantil Internacional Press, C.A. contra la sociedad mercantil Editorial Nuevas Ideas, C.A., dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
UNICA
Bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 493 del Código de Comercio, por erróneo interpretación, con los siguientes argumentos:
“…en el penúltimo párrafo del folio 203, la recurrida dice así:
“...Ahora bien, cuando la acción es ejercida contra el librador, es decir, contra el girador, debe aunarse a lo anterior la falta de disponibilidad de fondos por causa no imputable al librador...”.
Luego al folio 209 estableció:
“...Quedó plenamente demostrado que entre las partes existe una relación contractual, para la realización de un trabajo, respecto a cuyo valor no hay acuerdo, resultando el cheque un instrumento vinculado a esa relación contractual, dentro de la cual surgió el cheque cuyo pago se demanda. Quedo (sic) igualmente demostrado que el cheque no fue presentado a pago, ni protestado en tiempo hábil. Ahora bien, el asunto fundamental esta (sic) en la determinación de la razón por la cual no había fondos en la cuenta, cuando se presentó al cobro, toda vez que no se demostró que a la fecha hábil para ser cobrado, el librador no tuviera fondos en la cuenta...” (Las subrayas son nuestras).
CUARTO: CADUCIDAD DE LA ACCION (sic): Se dejo (sic) establecido y debe insistirse en ello, que la diferencia entre la acción dirigida contra el endosante y la dirigida contra el librador radica, fundamentalmente en las condiciones de caducidad y la que nos ocupa, dirigida contra el librador, solo (sic) caduca si por razones ajenas al librador no hay previsión de fondos en la oportunidad del cobro...”.
Por último, al folio 210, la recurrida asentó:
“...Hay o no responsabilidad de la demandante al haber pretendido cobrar dos veces el mismo trabajo, en la revocatoria del cheque mediante la orden de suspensión del pago que dice el demandado haber emitido? Se convertía así en un cobro ilegal de una deuda, ante ello el demandado tenía pleno derecho de revocar el pago del cheque, como lo tendría si se tratare de una deuda de juego, es decir de un pago ilegal.
Alegó el demandado que ante la pretensión de la demandante de realizar un cobro doble, ordenó la suspensión del pago del cheque. Este aspecto quedó demostrado mediante la valoración de las instrumentales aportadas a los autos. Este alegato demostrado del cobro doble, en ningún momento fue desconocido o negado por la parte demandante, nunca fue desvirtuado por lo que debe tenerse tal silencio como una aceptación de lo argumentado por la demandada y demostrado en la forma indicada. En razón de una justicia transparente e idónea, esta juzgadora debe tener como causa no imputable a la demandada la suspensión del pago ante la evidencia del cobro doble, por un servicio prestado. Así las cosas debe concluirse con base a (sic) lo alegado y lo probado, que la falta de disposición de fondos esta (sic) estrechamente vinculada con la falta de presentación oportuna al pago y con la demostrada intención de cobrar doble, por tanto no es imputable a la demandada, quedando en consecuencia establecida la caducidad de la acción cambiaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio y ASI SE DECIDE...”
De la parte de la decisión que arriba se transcribió se observa nítidamente que la alzada interpretó el artículo 493 del Código de Comercio entendiendo que el poseedor del cheque pierde su acción de regreso contra el librador si los fondos dejan de ser disponibles por hecho del mismo librador (demandado), extendiendo consecuencialmente el supuesto de hecho del mencionado artículo a otro diferente, es decir, a un hecho imputable a persona distinta al librado (Banco).
Dicha interpretación no es acorde con el texto de la mencionada disposición legal, que establece lo siguiente:
“Artículo 493.- El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”. (Las subrayas y las negrillas son nuestras).
Como podemos observar, la recurrida al interpretar el transcrito artículo 493 del Código de Comercio, lo desnaturaliza, pese a que su texto es claro y preciso.
Ciertamente, la norma en cuestión establece con claridad y precisión la situación fáctica a la que ha de aplicarse la consecuencia jurídica de ella. Esto es, la situación de hecho contemplada en la norma citada se refiere a cuando la cantidad del giro deja de ser disponible sólo por el hecho del librado (Banco), y es a dicho supuesto fáctico al que va dirigida la mentada pérdida de la acción de regreso que como consecuencia jurídica manda el referido artículo 493.
De lo anterior se evidencia que la correcta interpretación del artículo 493 del Código de Comercio es que la caducidad de la acción cambiaria contra el librador no se aplica a la situación de hecho que se verifica cuando la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho de persona distinta al librado, pues la sanción jurídica de la citada norma va dirigida sólo al caso de que la cantidad del giro deje de ser disponible por hecho atribuido exclusivamente al Banco (librado).
Por tanto, siendo la situación de hecho verificada en este procedimiento el ejercicio de la acción de regreso interpuesta contra el girador, es obvio entonces que no podía la recurrida aplicarle, sin incurrir en un error de interpretación de la norma citada, la consecuencia jurídica que ella contiene, porque ello significa la extensión del supuesto de hecho de la norma a uno no previsto en ella, pues, el hecho imputable al mismo girador (o incluso –como pretende hacerlo valer la recurrida-, imputable al poseedor del cheque como causa de pérdida de la acción de regreso, es un asunto que la ley no contempla para nada.
Así lo resolvió la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/6/60 (G.F.Nº 28, 2E, P.294), cuando expresó:
“...Si el tenedor del cheque ha dejado transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable sólo a retardo del tenedor; por eso, en este caso, la ley castiga su negligencia con pérdida de la acción de regreso, no sólo contra los endosantes, sino también contra el librador.
En cambio, si el librador, al emitir el cheque no tenía fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador, el tenedor del cheque, no obstante no haberlo presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador.
Es, pues, indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquél haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el título, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles, después de vencido el término de presentación, por hecho del librado...”.
Por ende, solicito respetuosamente que esta denuncia sea declarada con lugar, se case la recurrida, y se mande a dictar nueva sentencia en la que no se desvirtúe la naturaleza o esencia del hecho del librado como causa de pérdida de la acción de regreso...”.
Para decidir, este sentenciador observa:
El formalizante denuncia que en la recurrida se infringió el artículo 493 del Código de Comercio, por errónea interpretación, pues la juzgadora consideró que el poseedor del cheque pierde su acción de regreso contra el librador si los fondos dejan de ser disponibles por hecho del mismo librador-demandado, extendiendo el supuesto de hecho contenido en la norma a otra persona distinta al librado o pagador.
El artículo 493 del Código de Comercio, expresa lo siguiente:
“...El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado...”.
Sobre la pérdida de la acción de regreso contra el librador, en sentencia de vieja data, 21 de junio de 1960, la Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, en el juicio de Jesús Landaeta contra Ramón Ocando hijo y otro, expresó lo que de seguida se transcribe:
“...Si el tenedor del cheque ha dejado de transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable sólo a retardo del tenedor; por eso, en este caso, la Ley castiga su negligencia con pérdida de la acción de regreso, no sólo contra los endosantes, sino también contra el librador.
En cambio, si el librador, al emitir un cheque no tenía fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador, el tenedor del cheque, no obstante no haberlo presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador (Negrillas y subrayado de la Sala).
Es pues, indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquel haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el título, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles, después de vencido el término de presentación, por hecho del librado.
...omissis...
Es lo cierto que intentada la acción de regreso contra los endosantes, estos pueden oponer la caducidad si el actor no produce el protesto por falta de pago, destinado a probar la oportuna presentación del cheque. Pero no pasa lo mismo si la acción de regreso es ejercida contra el librador, pues como queda expuesto, el librador únicamente puede oponer la caducidad de la acción de regreso, en caso de que la cantidad del giro haya dejado de ser disponible, por hecho del girado, después de transcurridos los términos de presentación...”.
En el caso que se analiza, la Sala observa que en la recurrida se estableció lo siguiente: que el cheque cuyo pago se pretende, fue presentado y protestado fuera de los lapsos previstos en los artículos 492 y 451 del Código de Comercio; que no se demostró si había o no fondos para la fecha de emisión del cheque (2 de diciembre de 1998); que la parte demandada había suspendido el pago del cheque ante la pretensión de la demandante de cobrar doble el mismo trabajo; que la demandada había emitido el cheque cuando se le presentó al cobro la factura; que quedó demostrado que entre las partes existía una relación contractual, para la realización de un trabajo; que el cheque es un instrumento vinculado a esa relación laboral contractual; que ante la pretensión del demandante de cobrar dos veces el mismo trabajo, la demandada tenía pleno derecho de revocar el pago del cheque, como lo tendría si se tratare de una deuda de juego, es decir de un pago ilegal; que debe tenerse como causa no imputable a la demandada la suspensión de pago del cheque, ante la evidencia del cobro doble por un servicio prestado; y, concluye en que existe una estrecha vinculación entre la falta de disposición de fondos, la falta de presentación oportuna al pago, y la demostrada intención de cobrar doble, por lo que consideró que quedaba establecida la caducidad de la acción cambiaria, de conformidad con los artículos 492 y 493 del Código de Comercio.
De lo anterior se colige que la sentenciadora de alzada consideró que se había producido la caducidad de la acción cambiaria intentada contra el librador, por no haberse presentado al cobro ni protestado el cheque dentro de los lapsos previstos en la ley; y, en adición, vinculó la acción de regreso con la relación causal que dio origen a la emisión del cheque.
Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.
De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda.
Lo anterior sirve para aclarar, que la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el primer tomador y el librador, que dio origen a su emisión, como indebidamente se hace en la recurrida.
En el caso concreto, esa relación causal emana de la factura o facturas emitidas por la demandante (Internacional Press, C.A.) con ocasión de la relación contractual existente entre ella y la demandada (Editorial Nuevas Ideas, C.A.), por la impresión de boletas electorales encomendadas a esta última empresa por el Concejo Nacional Electoral, que dio origen a la emisión del cheque cuya acción autónoma de regreso es intentada en este juicio por la primera tomadora o poseedora del mismo contra la libradora de dicho título valor; acción ésta, que como antes se dijo, es ajena a la referida relación causal.
Es de hacer notar, que en la recurrida se sostiene que quedó demostrada la “pretensión” de la actora de cobrar dos veces por un mismo trabajo, base sobre la cual considera que la demandada tenía pleno derecho de revocar el pago del cheque, como lo tendría si se tratare de una deuda de juego, o sea , de un pago ilegal; pero es el caso, que la actora intentó la acción de regreso que deriva del propio instrumento de pago, y que no puede relacionarse con las facturas que prueban, en todo caso, la relación causal.
Diferente hubiese sido, si la demandada hubiese suspendido el pago del cheque por haberse liberado de la obligación subyacente contractual, mediante el pago de las facturas por un tercero, en este caso, el Concejo Nacional Electoral; entonces, el pago del cheque sí hubiese producido un pago ilegal, pues la deuda que le dio origen ya estaba cancelada. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al primer aspecto tomado en cuenta por la sentenciadora superior para declarar la caducidad de la acción de regreso intentada por la poseedora del cheque contra la empresa que lo libró, con base en que dicho título valor no fue presentado al cobro ni protestado dentro de los lapsos previstos en la ley, considera la Sala conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
Con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, en sentencia de esta Sala dictada en fecha 30 de abril de 1987, juicio de Maximiliano Aguilar contra Duilio Pizzolante B., se sostuvo lo siguiente:
“...En Venezuela la legislación relativa al cheque fue introducida en la reforma del Código de Comercio de 1904, que adoptó las disposiciones del Código de Comercio italiano de 1882, y es el mismo que existe actualmente, con excepción del artículo 494, que fue incorporado por la reforma de 1955, relativa a la sanción que se haría acreedor, aquel que emita un cheque sin provisión de fondos para ser pagado.
...omissis...
El libramiento de un cheque vendría a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones pre-existentes, sino como desembolsos de caja. Y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que “el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado”. (G.F. Nº 96. V.I. Pág. 749. 30/06/77).
El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según la cual, “el cheque presentado al pago antes del día del indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”.
Venezuela, sin embargo, se separa de esta concepción, que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días (artículo 490).
Explica Goldschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio), produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (8 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por hecho del librado. (artículo 493).
El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.
Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. Nº 98. Pág. 53. Año: 1977).
En cuanto a la acción que deba ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así ha dicho que las acciones que corresponden al tenedor del cheque se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan sólo acciones regresivas, nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado.
...omissis...
Ahora bien, para el ejercicio de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta se encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste en un “determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado” (Blas Regnault M. El Cheque en la Legislación Venezolana. Pág. 195).
En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor Roberto Goldschmidt entre otros señala, “que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha” (Roberto Goldschmidt. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416).
...omissis...
...En efecto, la acción de regreso contra el librador se fundamenta en un cheque librado para ser pagado en este misma ciudad de Caracas el día 18 de agosto de 1981, pero presentado al librado (Banco) el día 21 de mayo de 1982, es decir, nueve (9) meses después de su emisión, habiendo caducado la acción contra los endosantes, de acuerdo con los artículos 492 y 493 del Código de Comercio.
Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida, (...) la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Considera la Sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador...”.(Negrillas y subrayado de la Sala).
Del texto de la recurrida se evidencia que el cheque, instrumento fundamental de la acción cambiaria intentada en la presente causa, fue emitido en fecha 2 de diciembre de 1998 (folio 196); y que fue presentado al cobro pasados los ocho días previstos en el artículo 492 del Código de Comercio (folio 207), base sobre la cual la sentenciadora de alzada desacertadamente declaró que no había sido oportunamente presentado al cobro (folio 209), siendo que el lapso para la presentación del pago del cheque a la vista se equipara al lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio al 431 eiusdem.
Respecto al librador, el plazo de los ocho (8) y quince (15) días establecidos en el artículo 492 del Código de Comercio, son exclusivamente para determinar la caducidad de la acción que puede intentar el poseedor del cheque en su contra, la cual se producirá siempre que transcurridos dichos términos, según sea el caso, no haya fondos disponibles por hecho del librado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 493 eiusdem.
Es evidente que en el caso de autos no pudo operar la caducidad de la acción cambiaria contra el librador sobre la base de que el cheque no fue oportunamente presentado, pues de la recurrida se evidencia que la presentación del cheque tuvo lugar el día 30 de diciembre de 1998 (folio 207), es decir, dentro del plazo de los seis meses contados a partir de su fecha de emisión (2 de diciembre de 1998).
En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.
Ahora bien, es de destacar que en la oportunidad en que dictó la sentencia antes citada, este Máximo Tribunal aplicó el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, a los fines de la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes y, sin embargo, dejó vigente la aplicación del protesto por falta de pago, previsto en la misma norma, a los fines de la caducidad de la acción de regreso contra el librador.
El mencionado artículo 452 del Código de Comercio, es del tenor siguiente:
“...Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación a la aceptación...”.
Sobre el particular, se ha pronunciado el profesor Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente:
“...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).
Mármol (Hugo Mármol Marquis) estima que el protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el que puede exigirse el cobro del cheque:
1. El protesto es un acto auténtico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes, en efecto, sólo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento (art. 451).
2. Para que el funcionario judicial pueda dar constancia de que efectivamente hubo una gestión de cobro en tiempo hábil, es necesario que el protesto se levante dentro de dicho tiempo hábil. En efecto, en puridad, el protesto consiste en una acción de cobro realizada en presencia del notario, de manera de que éste deje constancia de que la ha habido; el funcionario dará fe entonces de que “en su presencia”, en el día X, se intentó cobrar el efecto. Ello demuestra que el cobro se realizó en tiempo hábil, si efectivamente el protesto se levanta no vencido aún el lapso hábil para cobrar.
3. Las ideas anteriores pueden verse confirmadas en el artículo 452 del Código de Comercio:
a) El protesto por falta de pago, en efecto, debe ser sacado a tenor de dicho artículo “bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes”. Nótese que dichos días son precisamente los hábiles para el cobro: art. 446;
b) En caso de protesto por falta de aceptación, éste debe hacerse “antes del tiempo señalado para la presentación a la aceptación”. La misma idea: se levanta el protesto en una oportunidad en que podía haberse requerido la aceptación válidamente.
4. En el caso del cheque: el lapso para presentarlo válidamente al cobro es de ocho días en la misma plaza y de quince en plazas distintas (art. 492). Para que el protesto cumpla su finalidad de demostrar a los garantes que el cheque se cobró infructuosamente en tiempo hábil, será entonces necesario levantarlo en ese mismo lapso. Lo que equivale a decir que, si el cheque se trató de cobrar en el último de los ocho días, el protesto deberá levantarse de inmediato en la misma fecha (como sucedería en la letra de cambio cobrada el segundo día después del vencimiento) y no en los dos días posteriores que respecto del cheque serían los días noveno y décimo. En efecto, un protesto el día noveno (por ejemplo) no basta para demostrar a los garantes que hubo cobro infructuoso en tiempo hábil, porque tal noveno día ya no es tiempo hábil.
La interpretación de Mármol es contraria al texto literal del artículo 452 del Código de Comercio, conforme al cual el protesto puede ser sacado bien el día en que el título se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes, norma cuya aplicación ordena el artículo 491 ejusdem. El protesto levantado después del día del pago (o del último día del plazo para efectuar el cobro, en el caso del cheque) no demuestra que hubo una gestión de cobro en tiempo hábil sino que el cheque no ha sido pagado todavía. Sin embargo, a favor de su posición, Mármol argumenta que el artículo 452 no es literalmente aplicable al caso del cheque, no obstante la remisión genérica del artículo 491, en razón de que en Ginebra se aclaró el sentido de esta norma –cuando se aplique al supuesto de letra a la vista- indicándose que “en caso de letras a la vista, el protesto por falta de pago se levantará durante el mismo lapso previsto para el protesto por falta de aceptación”. La solución que Mármol deriva del derecho venezolano es la que se propone en los artículos 186 y 153 del Anteproyecto de ley general de Títulos Valores de 1984. (Negrillas de la Sala).
El artículo 493 del Código de Comercio no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461: debe presentar el cheque al cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad...”.
Asimismo, en la última edición del “Curso de Derecho Mercantil” del profesor Roberto Goldschmidt, año 2001, revisada y actualizada bajo la coordinación de la profesora María Auxiliadora Pisani Ricci, bajo el auspicio de la Fundación Goldschmidt y de la Universidad Católica Andrés Bello (U.C.A.B.), sobre el lapso para efectuar el protesto de un cheque a la vista, se expone lo que sigue:
“...En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos.
Haremos referencia al cheque librado “a la vista” por ser éste el título mas utilizado y mas difundido en nuestro medio. Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente. El art. (sic) 492 (sic) dispone sobre el particular que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente. Por su parte el art. (sic) 493 (sic) –es norma controversial- establece la pérdida de la acción del poseedor contra los endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos. Quiere decir que la regla respecto del ejercicio de la acción contra los endosantes es clara, quedando sólo por interpretar lo atinente al protesto, y lo hizo acertadamente la Corte, al decidir que el portador del cheque pierde la acción contra los endosantes si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del art. (sic) 492 (sic). Pero en relación al librador el dispositivo solo prevé la excepción, de disponer la pérdida de la acción si después de transcurridos los términos del art. (sic) 492 (sic) la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado. Entonces, si no ocurre el hecho del librado que equipare excepcionalmente la situación del librador con la del endosante, ¿Cuál es la regla que determine el lapso de presentación cuya infracción acarrearía la pérdida de la acción contra el librador? ¿Cómo evitar, pues, la caducidad de la acción contra el librador del cheque? En la misma sentencia de la Corte antes mencionada se dispuso que el término de presentación de este título al cobro es de seis meses a partir de la emisión del cheque, y a la vez se reitera el criterio de aplicar el protesto por falta de pago en caso de rechazo.
Antes de continuar con la transcripción que antecede, es oportuno aclarar que la sentencia a la que se hace mención en la citada obra es la decisión proferida por esta Sala en fecha 30 de abril de 1987, en el juicio de Maximiliano Aguilar contra Duilio Pizzolante B., que fue parcialmente transcrita en este mismo fallo.
Prosigue la obra citada, en los términos siguientes:
“...Sin embargo, insistimos en nuestra tesis. La solución aportada por la Corte para determinar el lapso de presentación al cobro del cheque, estará fundamentada seguramente en las normas de remisión a la letra de cambio “a la vista”. Tal criterio, complementado con el que debió utilizar el Supremo Tribunal para definir el término del protesto en el caso de la acción contra los endosantes, refuerzan nuestra posición de rechazo a la aplicación del protesto por falta de pago en el ejercicio de la acción contra el librador, como tampoco lo aplicó la Corte en el caso del endosante...”.
Como apoyo legal a la exposición expuesta, en la edición actualizada del Curso de Derecho Mercantil del profesor Roberto Goldschmidt, se sostiene lo siguiente:
“...la aducida carencia de normas sobre el caso, conduce a buscar la solución a través del articulado de remisión a los dispositivos cambiarios. Al efecto, el art. (sic) 491 dispone aplicables al cheque: el vencimiento, el protesto, las acciones contra librador y endosantes. Respecto del vencimiento queda claro, por efecto del artículo precedente, que ya el legislador seleccionó para el cheque los vencimientos a la vista o a término vista. (Observamos antes que nos ocupamos del primer tipo, por encontrar desusado el otro).
Así pues, el art. (sic) 491 remite al 442 (sic) y éste, a su vez, al 431 (sic). Debe llamar la atención tal rodeo, aparentemente superfluo, pues evidentemente resultaba más expedito a los convencionistas de La Haya redactar la norma así: la letra a la vista debe presentarse al cobro dentro de los seis meses de su emisión. Pero señala la disposición del 442 (sic) que tal título debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales (o convencionales) fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Al utilizarse así los términos de presentación para aceptación, con fines de cobro, resultaba obvia la intención en tal redacción, que no es otra que forzar, para el caso, la aplicación del protesto por falta de aceptación (...) ¿Por qué? Porque tácitamente se recurría a la máxima cambiaria –extraída de los propios dispositivos reguladores del protesto- según la cual los plazos de presentación sirven igualmente para la formulación del protesto en caso de rechazo. (Ver artículos 446-452 ap. 1º y 2º). Ya que dichos lapsos cumplen doble cometido: acreditar la oportuna presentación y posibilitar el levantamiento del protesto. Obsérvese como ambas normas reguladoras de la cuestión (artículos 442 y 431) usan la voz dentro, indicativa de que dichos lapsos no pueden excederse...
a) Sentado ya por la Corte que el plazo de presentación del cheque al cobro, es de seis meses (interpretando la vía legal de remisión a efectos de la acción contra el librador), la dispuesta aplicación del protesto por falta de pago rompe la máxima cambiaria a que hemos aludido, al aplicar un lapso para presentación y otro para protesto, tratándose de que son y deben ser idénticos ¿Cuál, si no, ha sido el criterio de la Corte al decidir respecto de los endosantes la pérdida de la acción del portador si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del 492 (sic)? No se utilizó allí el protesto por falta de pago. Entonces, ¿por qué no invocar al caso del librador el mismo argumento?
b) Las normas rectoras de la hermenéutica por vía de remisión (442 y 431) (sic) destacan la expresión dentro (de los plazos que arriban a un vencimiento), de donde la aplicación del protesto por falta de pago resulta –a todas luces- transgresora de las leyes de apoyo, pues dicha formalidad excede dos días al vencimiento.
c) Diríamos que el rodeo realizado por las normas en búsqueda de solución, no tiene otra ratio legis que la de excluir la aplicación del protesto por falta de pago, porque éste resultaría inadecuado, inconveniente e inoportuno. ¿Razones?
d) Primera: podría dejar indefenso al titular, contrariando así lo que es consustancial y prioritario en la legislación cambiaria: la tutela del derecho del portador, que como norte de todo su articulado, persigue esta normativa. Recordamos que en las otras tres modalidades de vencimiento (distintas del vencimiento “a la vista”) es conocido previamente el día del vencimiento y hay siempre un término adecuado para llegar a él. En tanto que el título a la vista rechazado a su presentación puede sorprender al interesado que sólo contaría con dos días para levantar el protesto, sin lo cual perdería su acción contra el librador. Además si la presentación ocurre el último día del lapso, los días siguientes para efectos del protesto, violarían las normas de apoyo, pues ambas prevén la presentación dentro de los lapsos y en consecuencia, el protesto debe ser sacado igualmente dentro de ellos.
e) Segunda razón: la presentación al cobro puede ocurrir con anterioridad a los ocho o quince días previstos para regular la acción contra endosantes, si el pago es rechazado y no hay protesto, tal hipótesis propiciaría que ocurriese primero la caducidad de la acción contra el librador del cheque que contra los endosantes; lo cual es absurdo.
f) Finalmente y aunque el art. (sic) 446 (sic) disponga que la presentación a una Cámara de Compensación equivale a una presentación al pago, la praxis cotidiana evidencia que el aviso del cheque “rebotado” llega irremediablemente tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago. Los apenas dos días disponibles para ello quedaron muy atrás y la caducidad de la acción contra el librador se habría consumado.
Son estos los fundamentos que en búsqueda de solución adecuada hemos desentrañado a la luz de nuestro derecho vigente. Pero la aclaratoria en tal sentido la hizo la Ley Uniforme de Ginebra hace ya setenta años. Así reza la norma art. (sic) 449 (sic) –luego de ordenar el protesto por falta de pago en las hipótesis de los otros tres vencimientos posibles-: “Si se tratare de una letra pagadera a la vista (léase cheque), el protesto deberá extenderse en las condiciones por falta de aceptación”. Es notorio que los convencionistas se dieron cuenta de que no resultaba fácil la interpretación que intentaron propiciar con la redacción utilizada en La Haya...”.
Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas y subrayado de la Sala)
“Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
“Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.
Por último, la Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del artículo 493 del Código de Comercio, pero no por errónea interpretación como indebidamente se delata sino por falsa aplicación, pues en la recurrida se aplicó dicha norma a un supuesto fáctico real no contenido en ella, por cuanto la falta de pago no se debió al hecho del librado; además, la acción como tal en modo alguno ha caducado, por ende, el Juez se encuentra obligado a pronunciarse sobre la misma, cabe decir, sobre la acción de cobro del tal mencionado cheque . Y así se decide…”.
Tal como lo señala el comentarista patrio Dr. Aníbal Dominici, los cheques son: “Las ordenes o libramientos de pago, que una persona expide a su favor, o de un tercero, sobre los fondos disponibles, que están en poder de otra persona y constituyen un medio, esencialmente, para cancelar deudas, diferenciándose en ello de la letra de cambio, que en líneas generales, constituye un instrumento de crédito y de circulación.”. Debiendo tener para su validez los requisitos esenciales de forma, pautados por el Artículo 490 del Código de Comercio.
Al ser revisado el cheque traído a los autos como uno de los fundamentos de la acción de cobro de bolívares por intimación, se colige que el mismo cumple con tal formalidad y que es un cheque pagadero a la vista por el librado (Banco), cheque éste, al cual se le debe aplicar las disposiciones legales pertinentes a la letra de cambio a la vista, por mandato del Artículo 491 eiusdem.
Este Juzgador, para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, se permite, transcribir parcialmente la Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, en la que establece entre otras cosas lo siguiente: “Observa la Sala, que en juicio por cobro de Bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto se considera oportuno citar lo señalado por el Profesor JUAN VICENTE VADELL, en su obra “La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque”, en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”. En efecto, se observa que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción civil se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión ut supra mencionada de fecha 30 de Septiembre de 2003 (Caso Internacional Press, C.A.) que señaló: “…es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vinculo entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o titulo valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago…”
En este orden de ideas y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito se observa que en el presente caso los hechos expuestos en el libelo se subsumen a una acción cambiaria por lo que el cheque consignado con el libelo de la demanda se tiene como título valor, como uno de los documentos fundamentales de la acción.
Ahora bien la doctrina patria, a definido el procedimiento por intimación o monitorio, como aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que se impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas 1986).
El Artículo 491 del Código de Comercio, establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: …El protesto…”
El Artículo 492 eiusdem establece: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no esta comprendido en estos términos…”
El Artículo 452 eiusdem, establece: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación de la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el numero tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones…”.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Noviembre de 2001 (Julio Cuevas vs. Cesar Salomón) precisó lo siguiente: “ En este mismo sentido, la Casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legimitado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones contra el endosante y el librador, más aún cuando el Artículo 491 eiusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; las firmas de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”
En la ya aludida sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C. A. con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia aclaró: “…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir dentro del plazo de los seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses….”
Es indispensable que la demanda por intimación, reúna los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa contenida en el Artículo 642 eiusdem, por lo que se debe anexar al libelo la “prueba escrita del derecho que se alega requisito exigido por el Artículo in comento y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el Ordinal 6to del citado Artículo 340 del Código Adjetivo. La falta de Cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al Ordinal 2o del Artículo 643 eiusdem que establece: “Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”.
EL cheque, uno de los fundamentos de la acción de la demandante por no haber sido pagados por el librado (Banco), tienen como fecha de emisión 14 de Junio de 2007, siendo presentado para su cobro o pago por el librado, según nota en el adverso del mismo con fecha 18 de Junio de 2007, y devueltos por la entidad bancaria con la mención “GIRA S/F DIFERIDOS”. Este hecho significa, que el beneficiario del cheque cu
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