REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BH02-X-2009-000104

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Mássimo De Caro Prado, parte co-demandada, debidamente asistido por la abogada Migda Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.644, mediante el cual expone a este Tribunal los siguientes: Que visto el auto de fecha 22 de marzo de 2010, mediante el cual este Tribunal homologó la transacción judicial, del juicio que por acción cambiaria, intentó en su contra el ciudadano Ricardo Giannone, quien pretendía cobrar una suma de dinero mediante la ejecución del bien inmueble, constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 M2), distinguida con la letra y número C-130, de la zona Casas Botes, sector “C” del Complejo Turístico El Morro, en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, inmueble sobre el cual, la ciudadana Damelys Medina Gavidia, mediante el ejercicio de la acción de Tercería, reclamó tener un mejor derecho, que el ciudadano Ricardo Giannone. Que dicha acción de Tercería fue estimada en la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2. 500.000,oo), sin que ello signifique, que él ha sido demandado por la ciudadana Damelys Medina Gavidia, para pagarle dicha suma estimada. Que a consecuencia de lo anterior, ella solicitó al Tribunal se decretaran medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (3) bienes inmuebles de su propiedad, ubicados en la zona de Casas Botes, sectores “A” y “C”, descritas con las letras A-129 y A-369, ubicadas en el Municipio Sotillo, y C-127, ubicada en el Municipio Urbaneja, ambos del Estado Anzoátegui, los cuales, nada tienen que ver con el inmueble, sobre el cual ella reclamó un mejor derecho que el ciudadano Ricardo Giannone. Que las medidas cautelares solicitadas, fueron decretadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 586 y 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. Que en consecuencia de ello, procedió a consignar avalúos de los tres (3) inmuebles de su propiedad, sobre los cuales, el Tribunal decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar, con lo cual se demuestra que la parte interviniente como tercera, no consignó un medio de prueba que constituyera presunción grave del derecho que reclamara. Que las medidas cautelares decretadas, exceden en demasía la acción ejercida. Que en su acción de Tercería ejercida, ella dice tener un mejor derecho sobre la propiedad del inmueble que Ricardo Giannone había embargado ejecutivamente. Que en ningún caso ella demandó el pago de sumas de dinero, por lo que es evidente que no están llenos los extremos establecidos en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal mantenga las medidas cautelares decretadas, por lo cual solicitó sean suspendidas.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, en cuanto a lo antes expuesto, pasa a realizar un análisis de las actas que constituyen el presente cuaderno de medidas y el cuaderno de Tercería, lo que hace en los siguientes términos:
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el cuaderno separado de Tercería, especialmente de los folios 1 al 30, que la ciudadana Damelys Emperatriz, Medina Gavidia, introdujo por ante este Tribunal acción de Tercería al cuaderno principal signado con el N° BP02-M-2007-000200, mediante la cual, entre otros alegó que por cuanto tenía un derecho preferente al demandante en la causa principal, ciudadano Ricardo Giannone, sobre el inmueble embargado, el cual le pertenecía por haberlo adquirido por compra-venta al ciudadano Mássimo De Caro Prado, entonces pues están dadas las condiciones necesarias para que se restituyera su derecho, por lo que conforme con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, procedía a demandar en Tercería y, asimismo solicitó a este Tribunal se dictara una medida preventiva de embargo sobre los bienes de los demandados, por existir presunción grave y riesgo manifiesto de que quedara ilusoria una ejecución de un fallo a favor de ella.
Observa asimismo este Tribunal, que la tercera interviniente, estimó su demanda de tercería en dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo).
Ahora bien, vistos asimismo los avalúos consignados, de los tres (3) inmuebles, este Tribunal advierte, que el inmueble signado con las siglas C-127, presenta como monto de avalúo, la cantidad de un millón novecientos cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.952.856,05), el signado con las siglas A-129, con un monto de dos millones cincuenta y seis mil setecientos setenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.056.778,77), y el signado con las siglas A-369, con un monto de dos millones ciento cuarenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.146.656,30), lo que arroja un monto de avalúo total de los tres (3) inmuebles de seis millones ciento cincuenta y seis mil doscientos noventa y un bolívares con doce céntimos (Bs. 6.156.291,12).

Dispone el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”

En atención a lo dispuesto en la norma anterior, y evidenciándose claramente de los avalúos consignados en el presente cuaderno de medidas, que los bienes afectados por las medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas por este Juzgado en fecha 7 de diciembre de 2009, exceden en demasía la cantidad estimada en la demanda de tercería planteada, este Tribunal en aras de garantizar el equilibrio a la defensa de cada una de las partes involucradas en el presente juicio, así como el debido proceso, ordena suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar, dictadas en fecha 7 de diciembre de 2009, sobre los siguientes inmuebles: Una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y distinguida con la letra y números A-129 de la zona denominada Casas Flotantes, Sector Aquavilla, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (202 Mts2), y alinderada de la siguiente manera: Norte: En Ocho Metros con Seis Centímetros (8,06 Mts) con el Canal, Sur: En Ocho Metros con Seis Centímetros (8,06 Mts) con la Avenida A, Este: En Veinticinco Metros (25 Mts) con la parcela N° A-130 y Oeste: En Veinticinco Metros (25 Mts) con la parcela N° A-128, dentro de dichos linderos se encuentra comprendida una porción de agua para el uso exclusivo del propietario, con una superficie aproximada de Ciento Veintiún Metros Cuadrados (121 Mts2), registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de Agosto del año 2006, cursante bajo el N° 28, folios Nros. 187 al N° 192, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 2.006. Y una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy ubicada en la Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui y distinguida con la letra y números C-127 de la zona denominada Casas Bote, Sector La Aquavilla, con una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 Mts2), y alinderada de la siguiente manera: Noreste: En Ocho Metros con Nueve Centímetros (8,09 Mts) con Avenida C-6, Sureste: En Veinticinco Metros (25 Mts) con parcela N° C-126, Suroeste: En Ocho Metros con Nueve Centímetros (8,09 Mts) con el Canal, y Noroeste: En Veinticinco Metros (25 Mts) con la parcela N° C-128, dentro de dichos linderos se encuentra comprendida una porción de agua para el uso exclusivo del propietario, con una superficie aproximada de Ciento Veintiún Metros Cuadrados (121 Mts2), registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre del año 2004, cursante bajo el N° 25, folios Nros. 198 al N° 204, Protocolo Primero, Tomo segundo, Cuarto Trimestre del año 2.004. Así se decide.-
Particípese lo conducente a las Oficinas Inmobiliarias de Registro Público de los Municipios Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante oficios correspondientes.

El Juez Provisorio,



Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
El Secretario Accidental,



Abg. Zamir Marquina Araujo