REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2008-000855
Por auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho (27-10-2008), se dio entrada y curso legal correspondiente, en fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho (29-10-2008), el Tribunal, a fines de su admisión, ordenó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal y, señalado el mismo, mediante diligencia presentada por el ciudadano Félix Cardozo; en fecha veinte de enero de dos mil diez (20-01-2010) fue admitida la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Félix Manuel Cardozo Cacharuco y María Concepción Amundaray, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.5.187.188 y 8.312.533, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos de la abogada Marisela Sinkia, inscrita en el Inpreabogado con el N°.96.326.
Exponen los solicitantes en el escrito de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha ocho de junio de mil novecientos setenta y dos (08-06-1.972); que durante la unión matrimonial procrearon una hija, actualmente mayor de edad, que no adquirieron bienes de fortuna sujetos a liquidación, durante el matrimonio; que desde hace más de cinco años suspendieron la vida en común y de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y es por ello que acuden ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Mediante el señalado auto de admisión, de fecha veinte de enero de dos mil diez (20-01-2010), se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado. En fecha cuatro de mayo de dos mil diez (04-05-2010) se libró compulsa a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En fecha veinticinco de mayo de dos mil diez (25-05-2010) diligenció el alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación firmado en fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez (24-05-2010), por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Por auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez, (25-05-2010), se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a ello, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, esta no presentó objeción alguna, tal como se desprende de escrito presentado por la misma, en fecha veintiseis de mayo de dos mil diez (26-05-2010).
Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han llenado los extremos legales, al cumplir la solicitud con lo dispuesto en el artículo 185-A; es decir al tener los cónyuges más de cinco años separados de hecho; razón por la cual, se declara procedente y con lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Félix Manuel Cardozo Cacharuco y María Concepción Amundaray, anteriormente identificados, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha ocho de junio de mil novecientos setenta y dos (08-06-1.972); según consta de Acta de Matrimonio N°.59, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce días del mes de Junio del año dos mil diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
El Secretario Acc.,


Abg. Zamir Marquina Araujo.
En esta misma fecha anterior, siendo las 09:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
El Secretario Acc.,

Abg. Zamir Marquina Araujo.