REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-002883
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha cinco (05) de mayo de 2010, por el abogado Juan Rafael China, inscrito en el Inpreabogado con el N° 77520, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y visto asimismo el escrito de pruebas presentado en fecha nueve (09) de junio de 2010, por la abogada Julia Monagas Romero, inscrita en el Inpreabogado con el N° 135156, en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana María Vidalina Vargas parte co-demandada, y agregadas a los autos mediante autos de fechas ocho (08) y diez (10) de junio de 2010, respectivamente; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de ellas observa:
En relación a las promovidas por la parte demandante: En su Capitulo Primero: el cual se refiere a la promoción del merito favorable de los autos, sin especificar de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, considerando este Tribunal que el promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido capitulo, y por tales motivos NIEGA la admisión de la referida prueba. En su Capitulo Segundo: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Capitulo Tercero: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Capitulo Cuarto: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., a los fines del traslado y constitución del Tribunal al inmueble ubicado en la calle 5 de Julio del barrio Guamachito, signado con el N° 93, a fin de practicar la Inspección Ocular solicitada. En su Capitulo Quinto: contentivo de testimoniales, observa este Juzgador que la parte promovente no señaló el domicilio de los testigos promovidos ciudadanos Edis Vallenilla y Julio Alicio Amarista, tal como lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo señalado supra NIEGA la admisión de la referida prueba.
En relación a las promovidas por la abogada Julia Monagas Romero, en su carácter de defensora judicial ad litem de la parte co-demandada, ciudadana María Vidalina Vargas; este tribunal NIEGA la admisión de las referidas pruebas en virtud de que fueron promovidas fuera del lapso establecido en la Ley.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ZAMIR MARQUINA A.
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