REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º
00000ASUNTO: BP02-A-2008-000003
Visto el escrito de fecha doce (12) de noviembre de 2009, presentado por la ciudadana Zaida Gregoria Marcano, asistida por el abogado Víctor Marín, inscrito en el Inpreabogado con el N° 19474, mediante el cual solicitó la perención de la instancia, alegando que desde que este Tribunal, ordenó la reposición y admisión de la demanda, transcurrieron más de 30 días sin que la parte demandante haya cumplido con la obligación que la Ley le impone para practicar la citación del demandado, y a su decir, operaba la perención breve de la instancia previsto y consagrado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y ratificada mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009; el Tribunal, a los fines de proveer observa:
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, se admitió la presente pretensión contentiva de la pretensión de Nulidad de Venta Simulada, incoado por la ciudadana Felicia Ramírez de Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.442.212, contra la Sociedad Civil Agropecuaria Velásquez, ordenándose librar compulsas para la citación de la parte demandada en las personas de Felicia María Velásquez Ramírez y Romualdo Matías Velásquez Ramírez, en sus carácter de Socios Administradores; compareciendo la ciudadana Felicia María Velásquez Ramírez, en fecha veinte (20) de mayo de 2008, en su condición de administradora de la parte demandada Sociedad Civil Agropecuaria Velásquez, y convino en la demanda, solicitando su respectiva homologación.-
En fecha veintiuno (21) de julio 2008, se ordenó la notificación del ciudadano Romualdo Matías Velásquez Ramírez, en su carácter de administrador de la sociedad demandada, a objeto de que expusiera lo necesario en relación al convenimiento presentado por la ciudadana Felicia María Velásquez Ramírez, para lo cual se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, a quien se ordenó remitir boleta de notificación junto con oficio, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación ordenada y oficio N° 941-10; agregándose a los autos las resultas de dicha comisión en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008.-
En fecha dos (02) de octubre de 2008, diligenció la ciudadana Felicia Ramírez de Velásquez, asistida por el abogado Simón Pinto, solicitando la notificación por carteles del ciudadano Romualdo Matías Velásquez Ramírez, lo cual fue acordado mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 2008, librándose en dicha fecha los carteles ordenados; los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha diecinueve (19) de enero de 2009.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, este Tribunal, repuso la presente causa al estado de practicar la citación personal del ciudadano Romualdo Matías Velásquez Ramírez, a fin de dar contestación a la demanda, a quien se ordenó librar compulsa, comisionándose a tal efecto, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, cuya comisión fue librada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009 y remitida al Juzgado comisionado con oficio N° 756-09.-
En fecha quince (15) de julio de 2009, se agregaron a los autos resultas de la citación remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre.-
En fecha veinte (20) de julio de 2009, diligencio la ciudadana Felicia Ramírez de Velásquez, asistida por el abogado Simón Pinto, solicitando la citación por carteles del ciudadano Romualdo Matías Velásquez Ramírez, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, librándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil el cartel ordenado, siendo consignados los mismos por la parte actora en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009.-
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, diligenció la ciudadana Zaida Gregoria Marcano, titular de la cédula de identidad N° 8.935.836, en su condición de Administradora y Representante de la Asociación Civil Agropecuaria Velásquez, dándose por citada en la presente causa.-
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, diligencio la ciudadana Felicia María Velásquez Ramírez y ratificó el convenimiento presentado en la presente causa.-
En fecha nueve (09) de diciembre de 2009, fue presentado escrito por el abogado Simón Pinto González, solicitando no se declare la perención breve en la presente causa y se dicte sentencia.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que si bien es cierto que la parte demandada, solicitó perención de instancia breve, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el presente juicio se rige por la materia agraria; por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora .-
Así las cosas, en el caso sub examine, a todas luces se evidencia que la perención breve de la instancia a que se refiere el Código de procedimiento Civil en su artículo 267 ordinal 1º, no tiene aplicación en materia agraria en razón de que la legislación especial, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente establece un único caso en el cual procede la perención de la instancia siendo este de seis (6) meses sin que la parte actora haya impulsado el proceso, mandato legal que ha sido ratificado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-02-2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; en este sentido, considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa se evidencia, que no se encuentra consumada la perención de la instancia dado que de dichas actas, se constata que el día diecinueve (19) de mayo de 2009, este Tribunal, repuso la causa al estado de practicar la citación personal del ciudadano Romualdo Matías Velásquez Ramírez, a fin de dar contestación a la demanda, y que una vez cumplida con la formalidad de la citación ordenada y no pudiendo la parte ser citada, la actora procedió a solicitar la citación por carteles, siendo estos ordenados y librados en fecha 21 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; y el dieciséis (16) de octubre de 2009, compareció la ciudadana Zaida Gregoria Marcano, en su condición de Administradora y Representante de la Asociación Civil Agropecuaria Velásquez, dándose por citada en la presente causa, observándose, que a partir del 16 de octubre de 2009, comenzó a correr el lapso para dar contestación a la demanda; evidenciándose que desde la fecha de reposición hasta la fecha donde se dio por citada la parte, transcurrieron 3 meses con 27 días; por lo que se aprecia, en la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, presentado por la ciudadana Zaida Gregoria Marcano, que su solicitud versa sobre la perención de la instancia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no aplicable a la materia agraria, por cuanto ésta se rige en el caso de perención por lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual ha sido reforzado con el criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y vistas las actas procesales que conforman la presente causa mediante la cual se puede evidenciar que no existe causal alguna para declarar la perención breve, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega la solicitud de perención breve solicitado por la ciudadana Zaida Gregoria Marcano, antes identificada. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutierrez D.
El Secretario Accidental,
Abg. Zamir Marquina Araujo.-
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