REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-M-2009-000076
Vista la anterior demanda por Cobro de Bolívares, intentada por la Sociedad Mercantil Servicios Venplus, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de abril de 2007, bajo el No. 18, Tomo A-1; a través de su apoderada judicial Maritza Sáez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.156, en contra de la Sociedad Mercantil Perforaciones Albornoz, C.A (PERFOALCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 19, Tomo A-7, y visto asimismo el auto de fecha 30 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal ordenó a la parte demandante consignar las facturas objeto de la demanda, para lo cual le fue concedido tres (03) días de despacho contados a partir de la citada fecha; y visto igualmente que la accionante no dio cumplimiento a dicho mandato en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente causa y a tal efecto observa:
Señala el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°, que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado,… si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega; asimismo, contempla el artículo 340 ejusdem en su ordinal 6°, que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión…deberán producirse con el libelo.-
Ahora bien, analizando el contenido de las normas anteriormente transcritas, y confirmado ciertamente que el peticionante no acompaño junto con su escrito de demanda, los documentos fundamentales de la presente acción, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 340, 341 y 643 del Código Adjetivo.-
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.-
El Secretario Acc,
Abg. Zamir Marquina Araujo.-
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