REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2010-000309

Se contrae la presente causa a un Recurso de Apelación, que interpusiera el abogado Cesar Rolando Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hoteles Doral, C.A., y de la sociedad civil Condominio Doral Beach, Villas, Tennis & Golf Club, contra el auto de fecha 13 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 07 de febrero de 2010, el abogado Cesar Rolando Manrique, anteriormente identificado, introdujo diligencia por ante el Juzgado a-quo, mediante la cual solicitó medida de embargo sobre el bien inmueble objeto de la pretensión así como la acción que corresponde.-
Por su parte, en fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual declaró que, antes de proveer en cuanto a la medida ejecutiva solicitada, la parte actora debía consignar el valor actual aproximado en bolívares del inmueble sobre el cual, se solicitaba dicha medida de embargo ejecutiva.
Ahora bien, este Tribunal visto lo anteriormente expuesto, observa que la causa principal de la cual se deriva la presente controversia, corresponde a una demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), la cual se encuentra fundamentada jurídicamente en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dicho artículo en su parte in fine establece que: “…a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”; por tanto en este procedimiento ejecutivo, no se necesita ningún tipo de garantía para decretar el embargo ejecutivo, existiendo una excepción, y es que cuando los bienes embargados sean sacados al remate sin que exista la sentencia definitiva, en este caso si se exige garantía para el remate de dichos bienes; pero para decretar la medida ejecutiva de embargo no es necesario; por lo tanto considera esta alzada que la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con su auto de fecha 13 de abril de 2010, subvirtió el procedimiento de vía ejecutiva, al solicitar a la parte actora que consignara en autos el valor actual aproximado en bolívares del inmueble sobre el cual se solicitó dicha medida de embargo ejecutiva; en consecuencia, considera quien aquí decide que dicho auto debe ser revocado y declarado con lugar el presente recurso de apelación como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el presente Recurso de Apelación incoado por el abogado Cesar Rolando Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A. y de la sociedad civil Condominio Doral Beach, Villas, Tennis & Golf Club contra el auto de fecha 13 de abril de 2010 dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, se REVOCA dicho auto. Así se decide.-
Asimismo, se ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal a-quo a los fines de Ley.
Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. El Secretario Accidental,
Abg. Zamir Marquina Araujo.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 09:30 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario Accidental,

Abg. Zamir Marquina Araujo.