REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2004-000536
DEMANDANTE: Adolfo José Arreaza Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.998, domicilio en la ciudad de Coro, Estado Falcón.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: Deanna Marrero Ochoa, Rainoa Martínez Morffe, Gonzalo Oliveros Navarro, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.702.861, 8.337.850 y 5.536.247 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.839, 91.828 y 18.111 respectivamente.-
DEMANDADO: Wilmer Enrique Briceño Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.229.549, domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
I
El presente proceso se inicia por escrito libelar contentivo de Acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano Adolfo José Arreaza Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.998, domiciliado en la ciudad de Coro del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano Wilmer Enrique Briceño Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.229.549, domiciliado en la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, presentado y recibido en fecha 30 de junio de 2.004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona.-
Expuso la parte demandante que consta del documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón de fecha 06 de julio de 2.001, bajo el Nº 11, Tomo 51, instrumento público en copia certificada marcada “B”, que acompaña al escrito libelar y que oponen en todos sus efectos probatorios, instrumento éste denominado El Contrato”. Que su mandante Adolfo José Arreaza Blanco, contrato los servicios de Wilmer Enrique Briceño Perdomo, a los fines de que el mismo le suministrare los siguientes bienes: Un Dozer D8K (tractor de oruga) usado sin garantía marca Catepillar; Un Tractor usado agrícola sin garantía marca Jhon Deere y una caja de llaves de 400 piezas marca Craffman nueva, incluyendo una rastra de 24 discos, una rotativa de 18 pulgadas ambos usados en óptimas condiciones y un hidroyet marca Honda de 5000 PSI nueva. Que en ejecución de la referida convención, mediante factura Nº 0558 del 23 de agosto de 2.001, el demandado vendió a su mandante el tractor para trabajos agrícolas marca Jhon Deere, Tractor 7700, serial RW7700, P008790, 4x4, color verde y amarillo, que fue ratificado mediante factura Nº 0563 del 11 de septiembre de 2.001. Que oponen en todos sus efectos probatorios, siendo el precio convenido por dicha maquinaria la suma de treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USA $ 35.000,oo). Que como consecuencia de la descrita convención, se evidencia de la factura Nº 0566 del 25 de octubre de 2.001, que se opone, en todos sus efectos probatorios. Que el demandado vendió a su mandante un Dozer Caterpillar Usa Crawier tractor D8L, serial 53404486 por la suma de ochenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América ( USA $ 88.000,oo). Que cumplidos los respectivos tramites de importación y nacionalización de los equipos adquiridos por el demandado Adolfo José Arreaza Blanco, tal como se evidencia en copia que acompañan el libelo. Que las maquinarias fueron trasladadas por su mandante al fundo denominado Hato Mapurite, situado en el Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Que en dicho fundo, los equipos adquiridos fueron sujetos a reparación de distinta naturaleza por Adolfo José Arreaza Blanco, a los efectos de destinarlas a labores agrícolas. Que el pasado 10 de noviembre de 2.003 se presentó el demandado en las instalaciones del Hato Mapurite en compañía del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Magregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar una medida preventiva de embargo con ocasión del proceso judicial que contra el demandado seguía el ciudadano abogado Oswaldo Cedeño Rodríguez, y oponiéndose en todos sus efectos probatorios. Que se evidencia que el Tribunal ejecutor en cuestión se instaló en el Hato Mapurite, asimismo señaló en las instalaciones de dicho fundo para ser embargados los siguientes bienes: Que un tractor para trabajos agrícolas marca Jhon Deere, tractor 7700, serial RW7700, P008790, 4X4, color verde y amarillo, un Dozer Caterpillar usad crawier tractor D8L, serial 53404486, color amarillo, las maquinarias. Que el demandado convino en dicho acto, que dichos equipos permanecieron bajo la guarda y custodia del demandante (Oswaldo Cedeño Rodríguez) hasta celebrar una transacción judicial que le diere finiquito al juicio. Que en el expediente Nº 9166 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se oponen en todos sus efectos probatorios, en fecha 17 de noviembre de 2.003, que el demandante en dicha causa Oswaldo Cedeño Rodríguez, desistió de la acción y del procedimiento respectivo, que él por tener la guarda y custodia de los equipos embargados, puso en posesión de el demandado, las mismas “....quien los recibe en este acto a su entera satisfacción” Que los bienes embargados, es decir las maquinarias, propiedad de su mandante conforme a la documentación que acompaña el libelo, no le fueron devueltos por el demandado a pesar de no tener este derecho alguno a poseer las mismas. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer una cosa de manera exclusiva. Que su representado adquirió dicho derecho respecto de las maquinarias por la venta que le hiciere el demandado. Que con ocasión de la medida judicial practicada en el Hato Mapurite, su mandante fue despojado de ellas, a tenor de lo dispuesto en el articulo 548 ejusdem, el propietario puede reivindicar de cualquier detentador o poseedor el bien de su propiedad cuando ha ocurrido una situación como la descrita. Que es por lo que demanda por Reivindicación al ciudadano Wilmer Briceño Perdomo, exigiéndole que convenga en devolver a su mandante o en su defecto sea condenado por los equipos mencionados anteriormente. Que hasta la fecha el demandado no ha reintegrado las maquinarias a su mandante lo que pudiera facilitar su enajenación. Que solicitan conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre las mismas, reservando su mandante el derecho de señalar una vez decretada la medida al tribunal competente a los fines de practicarla puesto que hasta la fecha el desconoce la ubicación de ellas. Señalaron el domicilio de la parte demandante, solicitaron se comisionara al Juzgado del Municipio Freites de esta Circunscripción Judicial, asimismo señalaron su domicilio procesal. Estimaron la demanda en doscientos treinta y cinco millones seiscientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs.235.668.000,oo). Por último solicitaron que la demanda fuera admitida y su tramitación conforme a derecho, seguidamente en fecha 16 de julio del año 2004, fue admitida la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano Wilmer Enrique Briceño Perdomo, ordenándose librar compulsa con las inserciones pertinentes, en relación a la medida solicitada, se ordenó abrir cuaderno de medidas, y se solicitaron copias fotostáticas a los fines de proveer.-
En fecha 20 de julio de 2004, se dictó auto a los fines de comisionar al Juzgado del Municipio Freites de esta Circunscripción Judicial, que por error involuntario en el auto de admisión se obvió comisionar, a quien se le ordeno remitir la compulsa ordenada junto con oficio, para que el Alguacil cumpliera con lo ordenado. En esta misma fecha se libro compulsa y se remitió junto con oficio Nº 754-04.-
En fecha 21 de julio de 2.004, se recibió diligencia del abogado Gonzalo Oliveros Navarro, señalando la dirección de la parte demandada Wilmer Briceño Perdomo.
En fecha 02 de septiembre de 2.004, se recibió diligencia de la abogada Rainoa Martínez, apoderada judicial del ciudadano Adolfo Arreaza, parte actora en la presente causa, solicitando pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada por su mandante.
En fecha 10 de septiembre de 2.004, el Tribunal ordeno agregar a los autos la comisión procedente del Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de esta Circunscripción Judicial relacionada con la citación del demandado Wilmer Briceño Perdomo.
En fecha 13 de septiembre de 2.004, se recibió diligencia presentada por la abogada Deanna Marrero Ochoa, ratificando solicitud de medida y Cartel de Citación.
En fecha, 14 de septiembre de 2.004, el Tribunal dicto auto acordando de conformidad con lo solicitado y ordena la citación del ciudadano Wilmer Enrique Briceño Perdomo, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se libró el cartel.
En fecha 28 de septiembre de 2.004, se recibió diligencia del abogado Gonzalo Oliveros Navarro, consignando dos carteles de citación publicados en las ediciones de los diarios El Tiempo y El Norte de fecha 23/09/2.004 y 27/09/2.004.
En fecha 04 de octubre de 2.004, se recibió diligencia presentada por la abogada Deanna Marrero, solicitando pronunciamiento sobre la medida de secuestro.
En fecha 11 de octubre de 2.004, el Tribunal ordeno agregar a los autos la comisión emanada del Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de noviembre de 2.004, se recibió de la abogada Deanna Marrero Ochoa, diligencia mediante el cual solicita se nombre defensor judicial.
En fecha 08 de noviembre de 2.004, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y designo defensor judicial de la parte demandada al abogado Gustavo Ramos.
En fecha 12 de noviembre de 2.004, se expidieron copia certificada y Boleta de Notificación al defensor judicial designado.
En fecha 22 de noviembre de 2.004, comparece el ciudadano Jorge García, alguacil accidental de este juzgado, consigno Boleta de Notificación correspondiente al abogado Gustavo Ramos, defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2.004, se recibió del abogado Gustavo Ramos Rosas, diligencia de aceptación y juramentación al cargo de defensor ad litem del ciudadano Wilmer Enrique Briceño Perdomo, parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2.004, se recibió de la abogada Yulimar Hernández Cabrera, diligencia consignando copia certificada del Poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 24 de noviembre del 2.004, y dándose por citada.
En fecha 25 de noviembre de 2.004, se recibió del abogado Gustavo Ramos, diligencia ratificando diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.004, en donde acepta y se juramenta para el cargo en que fue designado.
En fecha 29 de noviembre de 2.004, se recibió de la abogada Yulimar Hernández, escrito mediante el cual alego:
Que en fecha 06 de julio de 2.001, su representado Wilmer Enrique Briceño Perdomo, celebró un contrato de servicio y suministro con el ciudadano Adolfo José Arreaza Blanco, que mediante el cual su patrocinado, en su carácter de contrato, se comprometió a suministrar al contratante los siguientes equipos: un equipo Dozer, D8k (tractor de oruga), usado sin garantía, marca Caterpillar; un tractor agrícola usado sin garantía, marca Jhon Deere y una caja de llaves de cuatrocientos piezas marca Craffman, nueva incluyendo una rastra de 24 discos, una rotativa de 18 pulgadas, ambos usados en óptimas condiciones y 01 hidroyet marca Honda de 5.000 P.S.I, nuevo con modalidad que las referidas maquinas serian adquiridas por su representado en los Estados Unidos de Norteamérica para posteriormente nacionalizarla y realizar la venta definitiva al ciudadano Adolfo José Arreaza Blanco, en su carácter de contratante. Que el precio convenido previamente en el presente contrato fue por el monto de ciento siete mil quinientos dólares norteamericanos (USA $ 107.500,oo) que el equivalente al cambio en moneda nacional para aquel momento era la cantidad se setenta y siete millones quinientos siete mil quinientos bolívares (77.507,oo), recibiendo su poderdante como anticipo de la operación comercial establecida en el contrato el cincuenta por ciento (50%) es decir la cantidad de cincuenta tres mil setecientos cincuenta dólares norteamericanos (53.750,oo) equivalentes en moneda nacional para el momento de la operación treinta y ocho millones setecientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 38.753.750,oo). Que al llegar las maquinas anteriormente descritas fueron entregadas en posesión al ciudadano Adolfo José Arreaza Blanco, cumpliendo con lo dispuesto con la cláusula sexta del contrato mencionado. Que no obstante su representado nunca le transmitió la propiedad de los bienes antes mencionados, por cuanto de manera expresa se convino en la orden de entrega Nº 566, emitida por Express International, INC de fecha 25 de octubre de 2.001, donde consta negociación realizada entre los ciudadanos Wilmer Briceño Perdomo y Adolfo Arreaza Blanco. Que establecía el suministro de un tractor de oruga, modelo Dozer D8K, marca Caterpillar por un monto de setenta
mil dólares norteamericanos (U.S.A $ 70.000,oo), entregando su representado un tractor marca Caterpillar, modelo D8L, año 1.997, serial 53Y04486, por un valor de ochenta y ocho mil dólares norteamericanos (USA$ 88.000,oo), quedando un remanente a favor de su representado de dieciocho mil dólares norteamericanos (USA $ 18.000,oo) que nunca le fueron cancelados. Que determino la no transmisión de la propiedad de los bienes descritos con anterioridad. Que hasta la fecha no se ha materializado, por lo tanto no puede ser reivindicado un bien sobre el cual no existe la propiedad que se pretende detentar. Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Juzgado en razón del territorio, por cuanto en la cláusula séptima del contrato firmado entre las partes en fecha 06 de julio de 2.001. Que opone como punto previo la falta de cualidad de la parte demandante en la presente causa. Que por cuanto de los documentos presentados junto con el libelo de la demanda, no se evidencia la titularidad de los bienes muebles que se pretende reivindicar. Que la parte actora no tiene ninguna cualidad para intentar la presente acción. Que como fundamento a lo previsto en el principio de la comunidad de la prueba debe hacer valer el criterio sostenido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en el expediente signado Nº 9.166, en el cual se determino de manera inequívoca la titularidad de los bienes a favor de su mandante. Que el supuesto que este Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad esgrimida como defensa perentoria procede a dar contestación. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la pretensión procesal incoada por la parte actora. Que niega, rechaza y contradice igualmente que el ciudadano Adolfo Arreaza Blanco, sea propietario de los bienes muebles objeto de esta acción reivindicatoria. Que impugna los documentos y recaudos consignados junto con el libelo de demanda por la parte actora, por no ser oponibles a terceros y tampoco a su representado. Que finalmente pide la condenatoria en costas de la parte con la indexación respectiva sobre las cantidades y conceptos reclamados aplicándolas a la correspondiente corrección monetaria. Que fundamentó el petitum de su pretensión procesal en el contenido de los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, 549 del Código Civil, y 1.924 del Código Civil. Que rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda infundada e intentada por la parte demandada, por ser este monto absurdo, ilógico y desproporcionado.
En fecha 8 de diciembre de 2.004, se recibió diligencia de la abogada Deanna Marrero, solicitando aclaratoria del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 12 de enero de 2.005, este Juzgado a los fines de proveer lo solicitado lo hizo con la consideración siguiente, que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a computarse el primer día de despacho siguiente a la juramentación de defensor judicial, es decir a partir del 24 de noviembre de 2.004.
En fecha 18 de enero de 2.006, se recibió del abogado Gonzalo Oliveros Navarro, diligencia solicitando se dicte sentencia en las cuestiones previas opuestas.
En fecha 01 de junio de 2.006, se recibió del abogado Gonzalo Oliveros, apoderado judicial del ciudadano Adolfo Arreaza, diligencia solicitando se dicte sentencia.
En fecha 10 de julio de 2.006, se recibió de la abogada Rainoa Martínez, apoderada judicial del ciudadano Adolfo Arreaza, diligencia solicitando se dicte sentencia.
En fecha 03 de agosto de 2.006, Se dictó en este Juzgado, resolución mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de agosto de 2.006, se recibió de la abogada Rainoa Martínez, diligencia en la cual se da por notificada y solicita la notificación a la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2.006, se dictó auto acordando de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordenó la notificación del demandado, mediante boleta de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fecha 09 de abril de 2.007, se recibió diligencia del abogado Ángel Gonzalo Oliveros, apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Juez José Campos Carvajal del Juzgado que se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de abril de 2.007, se avoco el ciudadano José Campos Carvajal, Juez de este Juzgado al conocimiento de la presente causa y en esta misma fecha por cuanto la parte demandante se encontraba a derecho, se ordeno notificar a la parte demandada, en esta misma fecha se libró Boleta de Notificación a la a la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2.007, compareció el ciudadano: Alberto Requena, Alguacil de este tribunal y consigno boleta de notificación correspondiente al ciudadano: Willmer Enrique Briceño Perdomo, la cual se agregó a los autos.
En fecha 04 de mayo de 2.007, se recibió de la abogada Rainoa Martínez, diligencia en la cual solicita que se ordene la notificación de la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2.007, se dictó auto ordenando practicar la notificación del demandado.
En fecha 14 de mayo 2.007, se dictó auto ordenando al Tribunal desglosar la Boleta de Notificación consignada en fecha 23/04/07, entregándose al Alguacil.
En fecha 28 de mayo de 2.007, compareció el ciudadano: Alberto Requena, Alguacil de este tribunal y consigno boleta de notificación correspondiente al ciudadano: Willmer Enrique Briceño Perdomo, la cual se agregó a los autos.
En fecha 17 de octubre de 2.007, se recibió del abogado Gonzalo Oliveros diligencia en la cual solicita Notificación por Carteles.
En 24 de octubre de 2.007, se avoco el Juez de este Juzgado Jesús Gutiérrez Díaz, al conocimiento de la presente causa. En cuanto la parte demandante se encontraba en derecho se ordeno notificar a la parte demandada, en esta misma fecha se libró Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2.008, compareció el ciudadano: Alberto Requena, Alguacil de este tribunal y consigno boleta de notificación correspondiente al ciudadano: Willmer Enrique Briceño Perdomo, la cual se agregó a los autos.
En fecha 24 de marzo de 2.008, se recibió del abogado Gonzalo Oliveros, apoderado judicial del ciudadano Adolfo José Arreaza, diligencia solicitando notificación por Cartel de Notificación.
En fecha 01 de abril de 2.008, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado mediante carteles, en esta misma fecha se libró el cartel ordenado.
En fecha 18 de abril de 2.008, se recibió de la abogada Rainoa Martínez, diligencia en la cual consigna Cartel de Notificación.
En fecha 28 de mayo de 2.008, se recibió diligencia de la abogada Rainoa Martínez, en la cual solicito cómputo de días de despacho.
En fecha 26 de junio de 2.008, el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la aparte actora.
En fecha 09 de julio de 2.008, diligencio el abogado Gonzalo Olivero, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se dicte sentencia con vista a la confesión ficta.
En fecha 25 de marzo de 2.009, e dictó sentencia interlocutoria reponiendo la presente causa al estado de Notificar al demandado Wilmer Enrique Briceño Perdomo, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República y los artículos 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civi, de la sentencia de cuestiones previas dicta por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2006.-
En fecha 15 de abril de 2.009, se recibió del abogado Gonzalo Oliveros, apoderado judicial de la parte demandante, diligencia dándose por notificado de la sentencia dictada en la presente causa y solicita que se le notifique de la misma al demandado y al tercero interesado.
En fecha 19 de enero de 2.010, compareció el ciudadano: Alberto Requena, Alguacil de este tribunal y consigno boleta de notificación correspondiente al ciudadano Willmer Enrique Briceño Perdomo, la cual se agregó a los autos.
En fecha 22 de enero de 2.010, se recibió de la abogada Rainoa Martínez, diligencia solicitando notificación por carteles.
En fecha 26 de enero de 2.010, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y ordeno notificar mediante cartel al demandado, en esta misma fecha se libró cartel ordenado.
En fecha 12 de febrero de 2.010, diligencio el abogado Gonzalo Oliveros, apoderado judicial de la parte demandante consignando Cartel de Notificación.
En fecha 05 de abril de 2.010, diligencio el abogado Gonzalo Oliveros, en su carácter de autos solicitando corrección del auto y del cartel de notificación.
En fecha 06 de abril de 2.010, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y ordeno librar nuevo Cartel de Notificación, en esta misma fecha se libro el cartel.
En fecha, 09 de abril de 2.010, el Tribunal ordeno agregar los escritos de promoción de prueba, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 12 de abril, se le hizo entrega a la abogada Rainoa Martínez, el Cartel de Notificación, a los fines de su publicación.
En fecha 14 de abril de 2.010, diligencio el abogado Gonzalo Oliveros, en su carácter de autos, consignando Cartel de Notificación, publicados en los respectivos diarios.
En fecha 15 de abril de 2.010, Se dictó auto dejando sin efecto el auto de fecha 09 de abril del 2010, y desglosar el escrito de pruebas procediendo a su resguardo hasta tanto llegue la nueva oportunidad para ser agregado a los autos.-
En fecha 09 de junio de 2.010, se dictó auto ordenando agregar los escritos de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante. Seguidamente, en fecha 09 de junio de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado Gonzalo Oliveros, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se dicte sentencia y se declare la confesión ficta del demandado, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el presente juicio.-
En el presente asunto puesto bajo estudio de este sentenciador, vemos como el ciudadano Wilmer Enrique Briceño Perdomo, parte demandada fue debidamente citado por el alguacil del Tribunal comisionado es decir del Juzgado del Municipio Freites de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así consta en las actuaciones cursantes desde el folio 47 al folio 50; el demandado no compareció por ante ese Tribunal, a dar contestación a la demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta en su contra por el ciudadano Adolfo José Arreaza blanco, en la etapa probatoria solamente la parte demandante ejerció ese derecho; es decir, que fue la única que promovió pruebas, no así la parte demandada.
Vemos en este caso que la parte demandada además de que no dio contestación de la demanda, tampoco promovió prueba alguna, que le favoreciera y enervara la pretensión de la parte demandante, encontrándose por tales motivos encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confección ficta, en vista en primer lugar, cómo antes se dijo que no dio contestación de la demanda ni probo nada que lo favoreciera, y además considera este Tribunal, que la pretensión del ciudadano Adolfo José Arreaza blanco, no es contraria a derecho. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano Adolfo José Arreaza Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.998, domiciliado en la ciudad de Coro del Estado Falcón, en contra del ciudadano Wilmer Enrique Briceño Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.229.549, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año 2.010.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
El Secretario Acc.,
Abg. Zamir Marquina Araujo.
En esta misma fecha, siendo la 12:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, previa las formalidades de Ley.- Conste.
El Secretario Acc.,
Abg. Zamir Marquina Araujo.
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