REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000148

Vista la Acción de Amparo Constitucional, intentada por HOTELES DORAL,C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el No. 07, del Tomo A, en contra de la Compañía venezolana Distribuidora de Gas Natural (VDGAS) C.A, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario a la Ley ni a las buenas costumbres.- Se ordena la notificación del presunto agraviante, en la persona del ciudadano José González, en su carácter de Gerente, de la Compañía venezolana Distribuidora de Gas Natural (VDGAS) C.A, a fin de que comparezca ante este Tribunal, a conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral y pública, cuya fijación y practica se efectuara dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la notificación practicada, con la advertencia que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. Asimismo se ordena notificar a la Fiscal Undécimo el Ministerio Público de este Estado, en su carácter de parte de buena fe.- Líbrense Boleta de Notificación junto con copias certificadas del escrito de solicitud y del presente auto.- Declaratoria que formula este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en cuanto a la Medida Cautelar Innominada de Restitución del servicio de suministro de gas domestico, este Tribunal observa que, el demandante pretende a través de la misma que se restituya el servicio de suministro de gas domestico, en el inmueble identificado en le escrito de Amparo Constitucional, siendo ello el motivo o lo que da origen a dicha acción, en tal sentido, que de ser decretada la Medida Innominada solicitada estaría este Tribunal pronunciándose de forma anticipada sobre el fondo de la controversia planteada, aunado al hecho que la parte demandante si bien señala la normativa legal en base la cual solicita la medida, esta no fundamenta la misma en base a dichas normativas, es decir, no indica en que consiste cada uno de los elementos para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada; por otro lado el articulo de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, citado por la accionarte fue declarado nulo por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y por autoridad de la Ley, Niega la Medida Innominada solicitado por no encontrar lleno los extremos de los artículos 585, en concordancia con el articulo 588, del Código de Procedimiento Civil, así se decide.- Líbrense Boletas.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
EL SECRETARIO ACC


Abg. ZAMIR MARQUINA ARAUJO.-
Se solicitan copias fotostáticas para proveer.- Conste,
EL SECRETARIO ACC