REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-M-2008-000259
Se contrae la presente causa a la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la sociedad mercantil SUMINISTROS COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (SUCOIN, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de abril del año 1979, anotada bajo el N° 108, Tomo 5-A, a través del abogado Zenon Alcides Villarroel Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.363.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.813, contra la sociedad mercantil PROGESI, C.A. y/o TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A. (TRIPOCA), inscrita la primera de las nombradas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de julio de 1.996, bajo el No. 13, Tomo A-23., con una última reforma de fecha 18 de enero de 2001, la cual quedó registrada en el precitado Registro Mercantil, bajo el N° 21, Tomo A-2; y la segunda de las nombradas registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 24 de marzo, anotada bajo el N° 7, Tomo A-5, con una última modificación celebrada mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 24 de septiembre de 2004, anotada bajo el N° 10, Tomo A-32.
Alegó el representante de la empresa demandante, en su libelo de demanda: Que su representada realizó para la sociedad mercantil Progesi, C.A., y/o Taller Industrial Progesi, C.A., (TRIPOCA), parte demandada, una serie de trabajos relacionados con ordenes de compra, tal y como se evidencia de las facturas que anexó al libelo de demanda marcadas desde la “B” a la “G”, a las cuales les fueron calculadas los intereses legales del 1%. Que las facturas en cuestión, fueron debidamente aceptadas por la sociedad mercantil Progesi, C.A., y/o Taller Industrial Progesi, C.A., (TRIPOCA). Que la factura signada con la letra “B”, que se identifica con el N° 043707, tiene como fecha de entrega el 27 de junio de 2006 y como fecha de vencimiento el 27 de julio de 2006, que en su parte inferior, se determina, que devengará intereses a partir de su fecha de vencimiento, según la tasa vigente, que su total es de diez mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs 10.433,70), tomando en cuenta la conversión monetaria. Que considerando lo establecido en dicha factura con respecto a los intereses, corresponde desde el 27 de julio de 2006, al 27 de julio de 2008, la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.946,81). Que dicha cantidad anterior, más el capital suman un total de trece mil trescientos ochenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 13.380,51), siendo ése el monto que representa el capital más intereses de la factura N° 043707. Que la factura signada con la letra “C”, que se identifica con el N° 043706, tiene como fecha de entrega el 27 de junio de 2006 y como fecha de vencimiento el 27 de julio de 2006, que en su parte inferior, se determinó, que devengaría intereses a partir de su fecha de vencimiento, según la tasa vigente, que su total es de doce mil ciento cincuenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs 12.156,13), tomando en cuenta la conversión monetaria. Que considerando lo establecido en dicha factura con respecto a los intereses, corresponde desde el 27 de julio de 2006, al 27 de julio de 2008, la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.433,28). Que dicha cantidad anterior, más el capital suman un total de quince mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 15.589,42), siendo ése el monto que representa el capital más intereses de la factura N° 043706. Que la factura signada con la letra “D”, que se identifica con el N° 043604, tiene como fecha de entrega el 16 de junio de 2006 y como fecha de vencimiento el 16 de julio de 2006, que en su parte inferior, se determinó, que devengaría intereses a partir de su fecha de vencimiento, según la tasa vigente, que su total es de un mil setecientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs 1.766,70), tomando en cuenta la conversión monetaria. Que considerando lo establecido en dicha factura con respecto a los intereses, corresponde desde el 16 de julio de 2006, al 16 de julio de 2008, la cantidad de cuatrocientos noventa y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 498,97). Que dicha cantidad anterior, más el capital suman un total de dos mil doscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.265,68), siendo ése el monto que representa el capital más intereses de la factura N° 043604. Que la factura signada con la letra “E”, que se identifica con el N° 043602, tiene como fecha de entrega el 16 de junio de 2006 y como fecha de vencimiento el 16 de julio de 2006, que en su parte inferior, se determinó, que devengaría intereses a partir de su fecha de vencimiento, según la tasa vigente, que su total es de cuatro mil trescientos noventa y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs 4.396,95), tomando en cuenta la conversión monetaria. Que considerando lo establecido en dicha factura con respecto a los intereses, corresponde desde el 16 de julio de 2006, al 16 de julio de 2008, la cantidad de un mil doscientos cuarenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.241,83). Que dicha cantidad anterior, más el capital suman un total de cinco mil seiscientos treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.638,79), siendo ése el monto que representa el capital más intereses de la factura N° 043602. Que la factura signada con la letra “F”, que se identifica con el N° 043601, tiene como fecha de entrega el 16 de junio de 2006 y como fecha de vencimiento el 16 de julio de 2006, que en su parte inferior, se determinó, que devengaría intereses a partir de su fecha de vencimiento, según la tasa vigente, que su total es de trescientos dos bolívares con diez céntimos (Bs 302,10), tomando en cuenta la conversión monetaria. Que considerando lo establecido en dicha factura con respecto a los intereses, corresponde desde el 16 de julio de 2006, al 16 de julio de 2008, la cantidad de ochenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 85,32). Que dicha cantidad anterior, más el capital suman un total de trescientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 387,42), siendo ése el monto que representa el capital más intereses de la factura N° 043601. Que la factura signada con la letra “G”, que se identifica con el N° 043576, tiene como fecha de entrega el 14 de junio de 2006 y como fecha de vencimiento el 14 de julio de 2006, que en su parte inferior, se determinó, que devengaría intereses a partir de su fecha de vencimiento, según la tasa vigente, que su total es de noventa y un mil seiscientos un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs 91.601,64), tomando en cuenta la conversión monetaria. Que considerando lo establecido en dicha factura con respecto a los intereses, corresponde desde el 16 de julio de 2006, al 16 de julio de 2008, la cantidad de veinticinco mil ochocientos setenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 25.871,23). Que dicha cantidad anterior, más el capital suman un total de ciento diecisiete mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 117.472,88), siendo ése el monto que representa el capital más intereses de la factura N° 043576. Que de las facturas antes descritas, su representada es beneficiaria y tenedora legítima. Que las mismas suman un capital de ciento veinte mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs 120.657,24) y, en intereses treinta y cuatro mil setenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 34.077,46), sumando un total de intereses más capital de ciento cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 154.734,70). Que cada factura se encuentra respaldada por su orden de compra y/o requisición de bienes y servicios, debidamente recibidas por persona autorizada por la empresa Progesi, C.A., y/o Taller Industrial Progesi, C.A., (TRIPOCA). Que los originales de los documentos anexos al libelo de la demanda, se encuentran en poder de la empresa demandada, ya que es política de esa empresa, consignar los originales para que elaboren el pago de las facturas. Que dicha política es la que se emplea en todas las empresas que hacen labores para Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Empresa Filiales. Que por lo anterior expuesto, es que pide al Tribunal, se le exija a la empresa demandada, que exhiba las seis (6) facturas originales que acompañó en copia a la demanda. Que desde el año 2006, se ha intentado por todos los medios extrajudiciales, el cobro de las facturas antes mencionadas y, ha sido inútil y estéril todos y cada uno de dichos intentos.
Alegó el derecho contenido, en lo dispuesto en el artículo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, así como en el 640 eiusdem. Así como en el artículo 108, 124, 1.098 y 1.099 del Código de Comercio.
Que por todo lo antes expuesto, era que acudía ante este Tribunal a demandar por la vía del procedimiento por intimación, a la sociedad mercantil Progesi, C.A., y/o Taller Industrial Progesi, C.A., (TRIPOCA), en la persona de su Presidente Onorio Chiesi Vignaroli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.306.799, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar a su representada, sociedad mercantil Suministros Comerciales e Industriales, C.A. (SUCOIN, C.A.), lo siguiente:
Primero: La cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 154.734,70), que representan el capital más los intereses de las facturas debidamente aceptadas por la empresa demandada.
Segundo: A cancelar las costas del procedimiento, calculadas prudencialmente en un veinticinco (25%) de lo demandado, es decir, la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos ochenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 38.683,67), todo de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: En cancelar los gastos originados por los cobros extrajudiciales, estimados en siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), ya que han sido dos (2) años constantes de solicitud de pago de las facturas.
Fundamentó la demanda en los artículos 640, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.098, 1.099, 147, 108 y 124 del Código de Comercio.
Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil ochocientos treinta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 400.836,74).
En fecha 14 de agosto de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de su Presidente, el ciudadano Onorio Chiesi Vignaroli.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el abogado Zenon Villarroel Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó en autos las facturas originales que soportan la demandan.
Cumplidos los requisitos de Ley, para la práctica de la intimación ordenada para el Presidente de la sociedad mercantil Progesi, C.A., y/o Taller Industrial Progesi, C.A., (TRIPOCA), parte demandada, intimación personal que no se pudo lograr, realizándose la misma de forma cartelaria y cumplida con ésta, la empresa demandada no compareció a darse por intimada, procediendo éste Tribunal mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, a designar, a la abogada Merlyn Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.963, como Defensora Judicial, a los fines de que ejerza en su nombre, su derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 10 de noviembre de 2009, la abogada Merlyn Gil, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, se opuso formalmente al decreto de intimación.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la citada defensora judicial, procedió a contestar la demanda, lo que hizo en los términos siguientes:
Que como punto previo, informaba al Tribunal, que a la fecha de la contestación no había tenido conocimiento del domicilio de su defendido, aún y cuando en varias oportunidades se dirigió al domicilio indicado en el libelo de la demanda y no encontró al demandado, que asimismo, había enviado Telegrama a través de IPOSTEL, a la parte demandada, notificándole de su designación y, no había recibido respuesta alguna, y que por lo tanto, no tenía forma de enterarse de la realidad de los hechos que se demandaban, más que como quiera que su deber era cumplir con la defensa del demandado, procedió de igual manera a dar contestación a la demanda. Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho esgrimidos por el demandante en el escrito libelar. Negando, rechazando y contradiciendo que su defendida, tenga que cancelar la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 154.734,70), por concepto de capital más los intereses de las facturas. Negando, rechazando y contradiciendo que su representada, deba cancelar las costas del procedimiento, en la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos ochenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 38.683,67). Negando, rechazando y contradiciendo que su defendida, tenga que pagar siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), por concepto de cobros extrajudiciales. Negando, rechazando y contradiciendo que su defendida, haya realizado para la sociedad mercantil Progesi, C.A. y/o Taller Industrial Progesi, C.A. (TRIPOCA), una serie de trabajos con órdenes de compra.
Por último solicitó, sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
Llegada la etapa probatoria en la presente causa, sólo la parte demandante promovió pruebas, lo que hizo de la siguiente manera:
Primero: Reprodujo el mérito favorable que se encuentra a los autos.
Segundo: Promovió como pruebas documentales, las facturas signadas con los N° 043707, 043706, 043604, 043602, 043601, 043576, así como las ordenes de compra aceptadas por la parte demandada y no cumplidas.
Llegada la etapa para la presentación de los respectivos informes, sólo la parte demandante presentó los mismos.
El Tribunal pasa a analizar cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, lo que hace en los siguientes términos:
En la causa bajo estudio de este Tribunal, la sociedad mercantil Suministros Comerciales e Industriales, C.A. (SUCOIN, C.A.), tiene como pretensión el pago de las facturas, que corren insertas en los folios 12, 14, 18, 22, 24, y 28 del expediente y que según a su decir, asciende dicha deuda de capital, más los intereses, a la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 154.734,70), pretendiendo también, el pago de las costas del procedimiento, en la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos ochenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 38.683,67), así como los gastos originados por los cobros extrajudiciales, pretensión que fundamentó en lo establecido en los artículos 640, 644, 646, 648 del Código de Procedimiento Civil y 1.098, 1.099, 147, 108 y 124 del Código de Comercio.
Por su parte, la defensora judicial de la parte intimada, es decir de la sociedad mercantil Progesi, C.A. y/o Taller Industrial Progesi, C.A. (TRIPOCA), se opuso al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2008, convirtiéndose este proceso en ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, la demandada a través de la abogada Merlyn Gil, en su carácter de defensora judicial, expuso lo siguiente: Que como punto previo, informaba al Tribunal, que a la fecha de la contestación no había tenido conocimiento del domicilio de su defendido, aún y cuando en varias oportunidades se dirigió al domicilio indicado en el libelo de la demanda y no encontró al demandado, que asimismo, había enviado Telegrama a través de IPOSTEL, a la parte demandada, notificándole de su designación y, no había recibido respuesta alguna, y que por lo tanto, no tenía forma de enterarse de la realidad de los hechos que se demandaban, más que como quiera que su deber era cumplir con la defensa del demandado, procedió de igual manera a dar contestación a la demanda. Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho esgrimidos por el demandante en el escrito libelar. Negando, rechazando y contradiciendo que su defendida, tenga que cancelar la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 154.734,70), por concepto de capital más los intereses de las facturas. Negando, rechazando y contradiciendo que su representada, deba cancelar las costas del procedimiento, en la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos ochenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 38.683,67). Negando, rechazando y contradiciendo que su defendida, tenga que pagar siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), por concepto de cobros extrajudiciales. Negando, rechazando y contradiciendo que su defendida, haya realizado para la sociedad mercantil Progesi, C.A. y/o Taller Industrial Progesi, C.A. (TRIPOCA), una serie de trabajos con órdenes de compra.
Por último solicitó, sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
Pasa a realizar el Tribunal un análisis de las facturas, que son el objeto fundamental de la pretensión de la parte demandante, y observa que las mismas fueron libradas por Suministros Comerciales e Industriales, C.A. (SUCOIN, C.A.), debidamente enumeradas, con fecha de emisión, en el cual se indica la persona obligada, en este caso, Progesi, C.A., con la descripción por las cuales eran emitidas tales facturas y el monto a cancelar, observándose también que las signadas con los N° 043707, 043706, 043604, 043602, 043601, eran recibidas con una firma ilegible, seguida de un número de cédula de identidad signado 4.495.024, sin fecha y sin sello húmedo que identificara a la empresa que las recibía. Que la factura signada con el N° 043576, presenta su fecha de emisión, en el cual se indica la persona obligada, en este caso Progesi, C.A., con la descripción por la cual era emitida tal factura, y el monto a cancelar, observándose también, que ésta es recibida con una firma ilegible, con fecha y sello húmedo que se lee Progesi, C.A.
El Código de Comercio en su artículo 124 establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban entre otros con facturas aceptadas y la misma normativa indica en su artículo 147, que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y entregue factura de las mercancías vendidas y que pongan al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado, que si no se reclama el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
Visto esto, cree necesario este Tribunal, citar extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2006, en la cual estableció lo siguiente:
“Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia reiteradas que el artículo 124 del Código de Comercio, es la norma rectora en cuanto a las obligaciones mercantiles y las pruebas de su liberación mencionando entre otros documentos, son las facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió (Negritas y Subrayado por el Tribunal.
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 537, de fecha 8 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, sostuvo: “ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia Nro. 730/2005, del 11/05, caso: Constructora Camsa, C.A. en un caso muy similar al de autos al que con respecto de la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: “El artículo 124 del Código de Comercio dispone: Las obligaciones y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas. Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: “El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días de la factura se tendrá como aceptada irrevocablemente.
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el proceso intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de los ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de una forma cierta la recibió. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Considera quien aquí decide, y en base a los criterios de nuestro Máximo Tribunal, tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Constitucional, que los instrumentos facturas, que se acompañaron con el libelo de la demanda, deben tenerse como aceptadas por el deudor, en vista que en este proceso no se demostró por parte de la sociedad mercantil Progesi, C.A., y/o Taller Industrial Progesi, C.A., haya reclamado contra el contenido de dichas facturas, tal y como lo establece el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, por otro lado, es uso y costumbre en materia comercial, que en las empresas cuando se recibe una factura, todas no son firmadas como aceptadas por los representantes legales de dichas empresas, sino que a veces la recibe algún Jefe de Departamento, Administrador o Gerente, y siendo este uso costumbre entre los comerciantes, el Código de Comercio reconoce y le da valor a la costumbre en materia mercantil, por lo que, considera este Tribunal, que al no demostrar la demandada haberse alzado contra dichas facturas en el tiempo oportuno como lo indica el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, se tienen tales facturas como aceptadas, conforme a lo establecido en el artículo 646 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, por haber quedado aceptadas dichas facturas, se le otorga todo el valor probatorio conforme a, lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como plena prueba o prueba suficiente para la pretensión, otorgándoles este Tribunal a estos instrumentos, es decir, las facturas demandadas todo su valor probatorio y así se declara.
En tal sentido, este Tribunal y en atención a lo antes expresado, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de la obligación mercantil por parte de la demandada, la cual consta en la aceptación de las facturas demandadas y que la misma no logró en el proceso enervar la pretensión de la demandante, concluye este Tribunal, que la pretensión del cobro de las facturas aceptadas interpuesta por la sociedad mercantil Suministros Comerciales e Industriales, C.A. (SUCOIN, C.A.), debe prosperar, y en consecuencia debe ser declarada con lugar, como en efecto, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares vía intimación, incoada por la sociedad mercantil Suministros Comerciales e Industriales, C.A. (SUCOIN, C.A.), contra la sociedad mercantil Progesi, C.A. y/o Taller Industrial Progesi, C.A. (TRIPOCA), ambas ya identificadas, y en consecuencia:
1.- Se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil Progesi, C.A. y/o Taller Industrial Progesi, C.A. (TRIPOCA), cancelar a la parte demandante, sociedad mercantil Suministros Comerciales e Industriales, C.A. (SUCOIN, C.A.) la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 154.734,70), que representan el capital más los intereses de las facturas debidamente aceptadas por la empresa demandada.
2.- Se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil Progesi, C.A. y/o Taller Industrial Progesi, C.A. (TRIPOCA), cancelar a la parte demandante, sociedad mercantil Suministros Comerciales e Industriales, C.A. (SUCOIN, C.A.), las costas del procedimiento, por la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos ochenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 38.683,67).
3.-. Se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil Progesi, C.A. y/o Taller Industrial Progesi, C.A. (TRIPOCA), cancelar a la parte demandante, sociedad mercantil Suministros Comerciales e Industriales, C.A. (SUCOIN, C.A.), los gastos originados por los cobros extrajudiciales, por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo).
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
El Secretario Accidental,
Abg. Zamir Marquina Araujo
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:48 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario Accidental,
Abg. Zamir Marquina Araujo
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