REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2010-000076
Vista la demanda contentiva de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por los ciudadanos José Luis Barreto Franco y Yamely Coromoto Sánchez, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.542.190 y 9.535.959 respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Milagros González Flores, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 113.646, y los recaudos acompañados, a los fines de su admisión, el Tribunal observa:
Expone los solicitantes en su escrito libelar “…Que formaron una sociedad de bienes conyugales la cual quedo disuelta por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de enero de 2.002. Que en fecha 02 de abril de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Homologo la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal (amistosa) signada con el Nº BP02-F-2.009-000279, liquidando lo correspondiente a las acciones de las sociedades mercantiles de la siguiente manera: 1)- Que diez mil (10.000), acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil Farmagro, C.A., cuyo valor nominal es de un bolívar (1,00 Bs.F) cada una, dichas acciones fueron pagadas totalmente, que a estas acciones se le asigna un valor real de diez mil bolívares fuertes (Bs.F 10.000,oo). 2)-Cuatro mil seiscientas (4.600) acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil Suproagro P.L.C, C.A, cuyo valor nominal es de un bolívar (1,00 Bs.F) cada una, dichas acciones fueron pagadas totalmente, que a estas acciones se le asigna un valor real de cuatro mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F 4.600). 3)- Mil novecientos (1.900) acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil Suproagro Cumana, C.A., cuyo valor nominal es de un bolívar (1,00 Bs.F) cada una, de dichas acciones fueron pagadas totalmente, que a estas acciones se le asigna un valor real de un mil novecientos bolívares fuertes (Bs.F 1.900,00). Que estas acciones comprenden parte del acerbo patrimonial que conforma la sociedad conyugal y sobre estos bienes manifiestan, hacer la partición y liquidación amistosa de la manera siguiente: Que al ciudadano José Luis Barreto Franco, se le adjudica la plena propiedad de diez mil (10.000,00) acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil Farmagro, C.A. Que en compensación, la ciudadana Yamely Coromoto Sánchez, recibe la suma de diez mil bolívares fuertes (Bs.F 10.000,00). Que al ciudadano José Luis Barreto Franco, se le adjudica la plena propiedad de cuatro mil seiscientas (4.600) acciones que conforman en capital social de la Sociedad Mercantil Suproagro P.L.C. C.A, en consecuencia la ciudadana Yamely Coromoto Sánchez, recibe la suma de cuatro mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F 4.600,00). Que al ciudadano José Luis Barreto Franco, se le adjudica la plena propiedad de mil novecientos acciones que conforman en capital social de la Sociedad Mercantil Suproagro Cumana, C.A, que en consecuencia la ciudadana Yamely Coromoto Sánchez, recibe la suma de mil novecientos bolívares fuertes (Bs.F 1.900,00). Que el total a cancelar a la señora Yamely Coromoto Sánchez, por las acciones suman un total de dieciséis mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.F 16.500,00) recibiendo la cantidad de ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs.F 8.000,00) en cheque Nº 45137841 del Banco Mercantil, girado a su favor y la cantidad de ocho mil quinientos con cero céntimos (Bs.F 8.500,00) girado a su favor, en cheque Nº 11137842 del Banco Mercantil.
Ahora bien, en fecha 02 de Abril de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y establece en su artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3) “Los Juzgados de Municipio, conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos lo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante de naturaleza…”
Así las cosas, por cuanto se desprende que la pretensión de los solicitantes, esta encuadrada dentro de las disposiciones del Código Adjetivo relativo a la naturaleza de la acción propuesta que no es otra a un acto voluntario de la partes solicitantes, sin que llegue a unificarse contención alguna dentro del proceso, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Resolución anteriormente señalada, se declara incompetente para conocer el presente asunto en razón de la materia, y declina el conocimiento del mismo al Juzgado Distribuidor Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir mediante oficio el presente asunto.- Así se decide.-
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
El Secretario Acc.,
Abg. Zamir Marquina Araujo.
|