REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-001980
Visto el escrito interpuesto por la abogada Reina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.464, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil, Inmobiliaria Puerto Guaica, C.A., parte co-demandada en la presente pretensión de Nulidad de Documento Público, intentado por la ciudadana Brenis Méndez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.389.426, a través de su apoderado judicial, el abogado Armando Orocopey Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.180, en contra de las sociedades mercantiles Inmobiliaria 2277, C.A., Inmobiliaria Puerto Guaica, C.A., Promotora 0104, C.A., y la ciudadana Nollys Concepción Benjasmin Parabacuto, mediante el cual solicita a este Tribunal reponer la causa al estado de nueva admisión, siendo que este Juzgado en el auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2008, omitió ordenar la citación de la sociedad mercantil Promotora 0104, C.A., la cual fue demandada en el presente proceso, tal y como se evidencia del libelo de la demanda, que cursa de los folios 1 al 16; este Tribunal, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa: Que en fecha 21 de octubre de 2008, este Juzgado de Primera Instancia dictó auto de reposición de la causa al estado de nueva admisión, por cuanto se determinó que se había incurrido en el error de mencionar en el auto de admisión de fecha 18 de septiembre de 2008, como parte demandada a la sociedad de comercio Promotora 0104, C.A., lo cual, no se ajustaba al petitorio de la parte accionante, ahora bien, en virtud de lo alegado por la representación judicial de la parte co-demadada, Inmobiliaria Puerto Guaica, C.A., y de la exhaustiva revisión del libelo que conforma la demanda, este Tribunal evidencia que en el petitorio y disposiciones finales explanadas en el libelo, se pierde la debida secuencia, resultando que el folio 16, debía estar en el folio 13, a los fines de seguir la continuación correspondiente de peticiones hechas por la actora y, siendo que dicho folio especifica que la citación de la sociedad de comercio Promotora 0104, C.A., debía realizarse en la persona de sus representantes legales, Inés Quintero y Alberto González, titulares de las cédulas de identidad N° 16.939.591 y 7.218.154, respectivamente.
En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es un deber del Juez, garantizar el derecho a la defensa de las partes comprometidas en el proceso, y en vista de que la sociedad mercantil Promotora 0104, C.A., fue también demandada, tal y como se evidencia del confuso libelo de la demanda, y a los fines de corregir el error cometido, y garantizar un debido proceso a las partes, para mantener así la igualdad de condiciones, y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la doctrina establecida, a los fines de subsanar las faltas del Tribunal, que afecten el orden público y que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y establecido como ha sido en nuestra Carta Magna, el derecho a la defensa y al debido proceso, que merecen los justiciables, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, repone la presente causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión.- Asimismo, se deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones siguientes al auto de fecha del 18 de Septiembre del 2.008. Se ordena igualmente, desglosar el libelo de la demanda, a los fines de la ordenación lógica respectiva. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
El Secretario Accidental,
Abg. Zamir Marquina Araujo.
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