REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BH02-X-2010-000007
Visto el escrito de oposición a la medida dictada por este Tribunal, en fecha 20 de mayo de 2010, suscrito por la ciudadana Maxivil Elena Hernández, titular de la cédula de identidad N° 8.295.433, en su carácter de co-demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Rafael Ramos García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.205, en tal sentido pasa a pronunciarse este Juzgado sobre dicha oposición y al respecto observa:
En fecha 13 de enero de 2010, el Tribunal admitió la demanda por Nulidad de Documento de Compra Venta, intentada por la ciudadana Lilibeth Sifontes Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.286.829, de este domicilio, contra los ciudadanos Ramón Nottaro Galindo y Maxivil Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.347.955 y 8.295.433, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 18 de enero de 2010, el abogado Edgar Aray, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo diligencia, ratificando su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en el libelo de la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal se pronunció sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5-2-1, piso 2, del Edificio 5, del Conjunto Residencial “Guaica Suite”, con el número catastral 032101UR100208050201, ubicado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (53,50Mts2); en el auto el Tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretar dicha medida.
En fecha 20 de mayo de 2010, la ciudadana Maxivil Hernández, parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado Rafael Ramos García, Inpreabogado N° 10.205, introdujo escrito de oposición a la medida dictada por este Tribunal, lo que hizo en los siguientes términos:
Que en fecha 13 de enero de 2010, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y, ordenando la citación de los demandados, a los fines de la contestación de la demanda. Que mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, se dio por citada en la presente causa y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedía a formular oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010. Que el libelo de la demanda presentado el 11 de enero de 2010, comprende los folios 1 y 2 del expediente principal, y que sin necesidad de profundizar en cuanto a los aspectos fundamentales de la acción, no obstante hacía referencia a la exigua y escueta explanación de la parte actora, cuando solicita se decrete la medida. Que tal solicitud de decreto de medida cautelar, se recoge en las últimas cinco (5) líneas del libelo de la demanda, sin ningún tipo de fundamentación. Que tan sólo manifiesta la parte actora, su solicitud de que: “…se decrete la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Guaica Suites, cuyos datos se señala en el encabezamiento de la presente demanda.”. Hizo, referencia a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Hizo referencia, asimismo, a la doctrina nacional y extranjera, en cuanto a esta norma. Bajo ese orden de ideas, destacó lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (Alcaldía del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta Vs Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta), señalando además, que dicho criterio fue ratificado por la misma Sala Político Administrativa, en sentencia del 6 de julio de 2000, caso Corporación Cabello Gálvez, C.A., vs Ministerio de Justicia. Que en ese mismo orden de ideas, se debía concluir que las medidas cautelares contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Destacó, que la exigencia de la presunción es de contenido mínimo, que eso era, que se requiere al menos, “una presunción grave”, de los requisitos que dicho artículo dispone. Que la presunción grave a la cual se refiere el artículo, ha de ser “grave, precisa y concordante”. Que la doctrina y la jurisprudencia han ido precisando que de tal presunción, debe derivarse un daño posible, inminente o inmediato, patente. Que por tanto, el procedimiento cautelar se inicia a solicitud de parte, y sin que existan requisitos de forma para su planteamiento, sí devienen requisitos de fondo que deben observarse, entre otros, que la parte solicitante de la medida explane su escrito, tal y como nos enseña el autor venezolano Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas”. Que en el presente caso, ni siquiera la actora ha efectuado una explicación, aunque genérica, de cuál o cuáles son los daños temidos y por qué la infructuosidad en la ejecución del fallo. Que además expresa el autor en la obra citada, que si el solicitante de la medida “no hace la explanación anterior, puede sufrir la consecuencia de que la cautela sea negada; el análisis fáctico y jurídico de la situación es una “carga procesal” del solicitante, lo contrario –la ineptitud- de la solicitud trae como consecuencia el rechazo de la medida cautelar solicitada.”. Que como ya precisó, la parte accionante, sin ningún tipo de demostración o fundamentación, se limita a solicitar que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad, respecto a lo cual accedió este Tribunal por auto de fecha 10 de febrero de 2010, cuando, igualmente sin ninguna fundamentación o motivación, invocando tan sólo la verosimilitud de pruebas aportadas al proceso y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la Ley, procedió a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar. Que bajo otro orden de ideas, se refiere al requisito de motivación que debe presentar el decreto de medida cautelar, al cual, al respecto, refiere a lo expresado por el mismo autor Rafael Ortiz Ortiz, en la obra bajo comentario. Que en conclusión, en la actualidad constituye una condición de validez para el decreto de las medidas cautelares, la necesidad de motivación del decreto, criterio éste mantenido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Que para contradecir el proceder asumido por este Tribunal, a través del auto que decretó la medida cautelar previamente indicada, sólo hay que trasladarse al escueto libelo de demanda y al auto que decreta la medida cautelar. Que no es sólo el peligro de infructuosidad del fallo, uno de los requisitos de procedencia para el decreto de la cautela, sino también que dicho peligro de infructuosidad debe ser acreditado en juicio y en modo alguno presumirlo o relevarlo de prueba. Que en relación al criterio de verosimilitud, observado por este Tribunal para proceder al decreto de la medida cautelar, el autor citado, enseña que de la necesidad del fumus boni iuris, o como dice Liebman: “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal…, estará dirigido a determinar: a) que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud; b) que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o las buenas costumbres y que no sea temeraria.”. Expuso además, la co-demandada, que si la demandante Lilibeth Sifontes Vargas, sólo ostenta derecho sobre el 50% del total del inmueble, por qué razón este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del apartamento. Que si acaso, no se excedió el Tribunal en el decreto de dicha cautela. Que cuál fue, el criterio de verosimilitud al cual arribó el juzgador para determinar que se hallaban cumplidos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Que era evidente la inmotivación del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y así muy respetuosamente pedía a este Tribunal se sirviera declararlo y procediera a la suspensión de la medida cautelar decretada. Que a todo evento, por cuanto se considera tercero de buena fe, en la negociación que celebró con el ciudadano Ramón Nottaro Galindo, el 11 de febrero de 2009, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro, sobre el Inmueble previamente identificado, el cual quedó registrado, bajo el N° 38, folios 296 al 306, Protocolo Primero, Tomo Quinto, no estaba llamada a sufrir las consecuencias de la irresponsable actitud asumida por el co-demandado, Ramón Nottaro Galindo. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se sirva este Tribunal, fijar garantía suficiente, particularmente fianza, hasta el monto del supuesto derecho que reclama la parte actora (50% del inmueble). Que para la anterior solicitud, el Tribunal debería tomar en consideración la cuantía o estimación de la demanda, que se estableció en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), con lo cual se evidencia, que la pretensión actoral no excedería de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), a los fines de que sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010.
En fecha 27 de mayo de 2010, el abogado Edgar Aray, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito donde se oponía formalmente a la oposición de la medida interpuesta por la ciudadana Maxivil Hernández, lo cual lo hizo en los siguientes términos: Que al momento de la práctica de la citación de la co-demandada Maxivil Hernández, que fue intentada en dos (2) oportunidades, por el Alguacil de este Tribunal, en el apartamento objeto de la medida, se comprobó que el mismo se encuentra deshabitado, por información dada por el administrador del condominio, por dos (2) vigilantes del condominio, y por la circunstancia de que, al tocar la puerta de acceso al inmueble, en diferentes horas y días, no hubo nadie que atendiera. Que se encontró en la necesidad de citarla por carteles. Que la Secretaria de este Tribunal, certificó que en fecha 15 de abril de 2010, fijó en la puerta de acceso al apartamento dicho cartel, encontrándose el mismo deshabitado. Que lo anterior corrobora, que dicho inmueble, al no ser utilizado como vivienda principal, por la co-demandada, genera la presunción que se encuentra en venta, lo cual le fue corroborado en reunión realizada con la ciudadana Maxivil Hernández, de manera extrajudicial, con su agente inmobiliario, señalando que ofrecían el inmueble en venta. Que lo anterior, se puede corroborar, con tan solo este Tribunal practicar o comisionar al efecto de una medida de inspección ocular, para así dejar constancia de que el inmueble se encuentra deshabitado desde hace meses, por lo cual se opone y rechaza la veracidad de que ésta sea compradora de buena fe. Que asimismo, era obvio que al haber ocurrido una venta fraudulenta, con cédula de soltero, por parte del ciudadano Ramón Nottaro, de un bien que pertenece a la comunidad conyugal, a la ciudadana Maxivil Hernández, y que la misma omitiera el estado civil del vendedor, sin antes corroborar ante la DIEX, o Registro Civil, si el mismo era soltero o casado, se puede prevenir la falta de buena fe, por cuanto el mismo aparece plenamente identificado en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes suscrita por el vendedor, por tanto la circunstancia que la ciudadana Maxivil Hernández, conocía al ciudadano Ramón Nottaro, con anterioridad a la venta del inmueble, puede ser factible; que todas esas presunciones, generan un riego manifiesto de que, habiéndose ya vendido una vez el inmueble, a la ciudadana Maxivil, esta a su vez, también vendiera el mismo inmueble, como de hecho así es su pretensión, y quedaría ilusoria la pretensión, o sea la ejecución del fallo. Que por otra parte, existe la posición jurídica tutelable de resguardar los bienes que corresponden a la comunidad conyugal entre Ramón Nottaro y Lilibeth Sifontes, en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, cursante a los folios 5 al 8, del expediente principal.
Por último expuso que, al dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, no sólo existiría el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que no existiría una posición jurídica tutelable, por cuanto la co-demandada, transferiría la propiedad a un tercero ajeno a la relación de causa y efecto, por tanto rechazó y se opuso a tal circunstancia solicitada por la co-demandada del levantamiento de la misma, y se pidió se mantuviera, hasta tanto este Juzgado dicte la sentencia definitiva.
En fecha 31 de mayo de 2010, el abogado Edgar Aray, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso escrito, con la finalidad de ampliar y profundizar los alegatos que había expuesto en el anterior escrito, donde la ciudadana Maxivil Hernández, parte co-demandada, se oponía a la oposición de medida dictada por este Tribunal, lo cual hizo en los siguientes términos: Rechazaron y negaron la oposición de la co-demandada Maxivil Hernández, y pidieron se mantuviera en todos sus efectos, el decreto de prohibición de enajenar y gravar. Consideró extemporánea la oposición a la medida, por cuanto a la semana siguiente de producirse el decreto de la misma, se le hizo llegar copia fotostática de ésta, a dicha ciudadana, a través del administrador del Conjunto Residencial Guaica Suites, de tal manera que ella, y su abogada en ese entonces, ciudadana Lisset Quintal, desde el mes de marzo, estaban al conocimiento de la práctica del decreto. Que tan es así que en cinco (5) reuniones y conversaciones con ella y su esposo, les manifestó, que esa medida le estaba causando un problema, porque ella necesitaba vender el inmueble, ya que necesitaba el dinero para resolver asuntos personales, y que aún así de estar enterada de la medida, ni ella, ni su abogada habían formulado oposición. Que era jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, que el término para formular oposición, debe contarse a partir de la ejecución, sólo cuando el demandado se hubiera enterado simultáneamente de alguna manera de la práctica del decreto, o cuando con anterioridad se haya puesto a derecho en el proceso mediante citación. Que si en efecto, el decreto de la medida le hubiese estado causando a Maxivil Hernández, algún daño o se sintierea afectada de alguna manera, la misma debió formular oposición desde el mes de marzo, cuando se enteró de la existencia del decreto. Solicitó al Tribunal, que tomara en consideración la fecha para el lapso de oposición desde el día 1 de marzo de 2010, ya que para esa fecha, la ciudadana Maxivil Hernández, ya estaba enterada de la práctica del decreto, lo que significa que hacer oposición en fecha 20 de mayo de 2010, es a todas luces, un lapso extemporáneo. Solicitó que a los efectos de dejar sentado que la co-demandada, se había enterado con anterioridad del decreto de medida, sean llamados a atestiguar, el administrador del Conjunto Residencial Guaica Suites, y la ciudadana Lisset Quintal. Que a todo evento y a los efectos del cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda, presentado en fecha 11 de enero de 2010, se acompañó con un documento público, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contentivo de la venta que hace el ciudadano Ramón Nottaro Galindo a la ciudadana Maxivil Hernández, de un inmueble que pertenece a su poderdante en un 50%, tal y como quedó establecido en la sentencia de divorcio. Que ha sido materialmente imposible, realizar la liquidación acordada en la separación de cuerpos y bienes sentenciada, puesto que el ciudadano Ramón Nottaro, en forma frudulenta e ilegal, dentro del año que debía transcurrir la separación de cuerpos y bienes dentro del Tribunal, dio en venta a la ciudadana Maxivil Hernández, el inmueble ya señalado, incluso sin cumplir la otra posibilidad que señalaba la cláusula segunda ordinal A), de dar el 50% del valor del inmueble en dinero de curso legal en el país, quedando de esta manera, ilusoria la ejecución del fallo de la partición del inmueble. Que los documentos públicos que acompañaron al libelo de la demanda, constituyen medios de prueba fehacientes que sustentan el derecho que se reclama y a su vez sustentan la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que incluso, cuando el abogado asistente de la co-demandada, cuestiona que la presunción debe derivarse de un daño posible, inminente e inmediato, pareciera que el hecho de que despojaran a su poderdante del 50% del inmueble o de su valor, mediante dicha venta fraudulenta, no constituye un daño cierto, inmediato y real. Que si la actual, detentadora del inmueble, lo vendiera, como ha sido su intención, sería una secuencia de efectos dañosos para el patrimonio de su poderdante. Que por otra parte, cuando el abogado asistente de la co-demandada, de manera inverosímil cuestiona que se haya decretado la medida sobre el inmueble, cuando su poderdante, sólo ostenta el 50% del mismo, éste se pregunta, acaso una medida se puede decretar sobre el 50% de un inmueble, lo cual es obvio que no, ya que la cosa es indivisible, hasta que sea vendida, y el dinero producto de esa venta pueda dividirse, como de hecho el ciudadano Ramón Nottaro vendió el inmueble, a la ciudadana Maxivil Hernández, y no le entregó el 50% del valor del inmueble en dinero, en su oportunidad a Lilibeth Sifontes, como le correspondía. Que por otra parte, señala, que para ser tercero de buena fe, es necesario probarlo, ya que hasta el momento y conociendo desde hace un mes, la circunstancia en la cual adquirió el inmueble, no ha habido ninguna acción que la co-demandada haya intentado o alguna acción contra el ciudadano Ramón Nottaro, aún cuando admite la irresponsabilidad de dicho ciudadano, al venderle el inmueble. Que al solicitar que se le estime la fianza o caución para la suspensión de la medida de enajenar y gravar, y la estima en 50% del valor de la demanda, se opone a la suspensión de la medida, por cuanto la misma no le causa realmente un perjuicio actual a la co-demandada, como si se lo causa a Lilibeth Sifontes. Que en todo caso, se opone a que se fije la fianza en base al valor de la demanda, por cuanto el inmueble tiene un valor superior a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), en los actuales momentos. Que al estimar esa fianza en ese monto, no se le está garantizando realmente la parte que le correspondería en justicia a su poderdante, si las resultas del juicio le favorecen, quedando así ilusorio el fallo.
A todo evento, promovió e hizo valer como pruebas de la presente incidencia: El documento público contentivo de la venta realizada por el ciudadano Ramón Nottaro a la ciudadana Maxivil Hernández. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Ramón Nottaro anexo al documento de venta. Copias certificadas contentivas de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, así como la decisión o sentencia de Divorcio, recaída sobre dicha solicitud. Reiteró asimismo, todos sus alegatos y medios de prueba y rechazaron y negaron la oposición de la co-demandada Maxivil Hernández, y pidió se mantenga en todos sus efectos el decreto de prohibición de enajenar y gravar, y que no se acepte la fianza en los términos expuestos por la demandada.
Ahora bien, el Tribunal con respecto a todo lo anteriormente visto, considera prudente destacar la norma reguladora en el presente caso, y a tal efecto señala:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
De la anterior norma se desprende que el Juez, podrá decretar la medida sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por tanto, quien aquí decide, considera prudente, aclarar a esta parte co-demandada, que la medida dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, se hizo tomando en consideración todas y cada una de las actas presentes en el expediente para el momento de dictada la misma, es decir, de la totalidad de lo expuesto en el libelo, y asimismo, de los anexos consignados al mismo; es de destacar que, al señalarse en el referido auto de medida, que la misma se dictó, vista la verosimilitud de pruebas, vale destacar, que de los folios 13 al 24, del expediente principal, se evidencia claramente, la presunción grave del derecho que se reclama, tal y como lo establece la norma reguladora, y que si bien es cierto, que la parte actora se limitó solamente a solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar en base a lo alegado en el libelo de la demanda, no es menos cierto, que las pruebas aportadas tienen verosimilitud del derecho reclamado, y así lo establecí en el decreto.
Por otro lado considera este Tribunal, que de realizar un análisis más profundo del cúmulo probatorio aportado por la parte demandante, estaría emitiendo opinión sobre el fondo del asunto planteado, y considerando este sentenciador, que en el caso que nos ocupa, sí se encuentran llenos los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.-
Decisión.-
En virtud de lo sentado anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la oposición presentada por la ciudadana Maxivil Elena Hernández, parte co-demandada, en consecuencia, se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 5-2-1, piso 2, del Edificio 5, del Conjunto Residencial “Guaica Suite”, con el número catastral 032101UR100208050201, ubicado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, del Municipio LIc. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (53,50Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la fachada Norte; Sur: con la fachada Sur; Este: con el apartamento 5-2-2, Hall y escaleras; y Oeste: con la fachada Oeste. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
El Secretario Accidental,
Abg. Zamir Marquina Araujo.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:43 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario Accidental,
Abg. Zamir Marquina Araujo.
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